Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoSustitucion De Medida Cautelar Penal Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRICPICON JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de junio de 2008

Años: 198° y 149°

2CS – 710-08

JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. J.S.P.G.

IMPUTADO:

Identidad Omitida (art. 65 LOPNA)

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Icardi Somaza Peñuela

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. T.J.R.

SECRETARIA: Thairy Prieto Zambrano

ASUNTO: Revisión de medida privativa

La abogada T.J.R., en su carácter de defensora pública del imputado Identidad Omitida (art. 65 LOPNA), a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.C., R.V. y el ciudadano J.L.C., representante legal de la empresa PDVSA Gas Comunal, interpone ante este Juzgado en Función de Control N° 2 sección Adolescente, petitorio relativo a la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva impuesta a su defendido, en virtud de lo cual se acordó la celebración de una audiencia oral - reservada y celebrada la misma se decide en base a las siguientes consideraciones:

La Defensora Pública T.J.R. en su intervención ratificó su petitorio realizado en forma oral ante el Tribunal y argumentó: Dado el resultado del reconocimiento llevado a cabo el día de hoy, donde las víctimas no reconocen a mi defendido como uno de los individuos que llevaron a cabo el hecho ilícito del cual fueron víctimas, solicito que se le sustituya la medida de detención preventiva que se le impuso al adolescente en audiencia de presentación llevada a cabo el día 03.06.2008, por una medida menos gravosa, es decir, que se le imponga la medida de presentación periódica ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”

Por su parte el imputado impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional, así como de la advertencia preliminar manifestó: “No quiero declarar”.

En este estado la Fiscal del Ministerio Público, abogada M.A.F. señaló: “Visto que las víctimas no reconocen al adolescente como la persona que realizó el robo del cual fueron objeto, deber del Ministerio Público cambiar la calificación jurídica del delito subsistiendo el delito aprovechamiento de cosa proveniente del robo, el cual no amerita pena privativa de libertad, por lo que no tengo oposición alguna que se le sustituya la medida de detención preventiva por la presentación periódica ante el tribunal, por último solicito copia fotostática simple de la presente acta, es todo”.

Oídas las partes se observa, que la defensa solicita la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con fundamento en el reconocimiento en rueda de individuo practicado con posterioridad a la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, lo que a su criterio modifican las circunstancias que dieron origen a su imposición, por su parte la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no se oponía a la sustitución de la medida e incluso cambió la calificación jurídica del delito imputado al adolescente en audiencia de presentación, es por lo que el Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud de sustitución ya que es la Fiscal del Ministerio Público quien debe sostener su tesis en el proceso y no puede esta Juzgado apreciar en esta oportunidad actos de investigación que se refieren al control material de la acusación sin que llegare a significar un pronunciamiento de fondo que está vedado emitir.

Dentro de este análisis, es indispensable tomar en consideración que la característica principal de las medidas de coerción personal es ser un medio para asegurar los f.d.p., que las medidas que lo integran no tienen naturaleza sancionatoria, vale decir no son penas, y sólo se conciben para neutralizar los posibles peligros que puedan obstaculizar el descubrimiento de la verdad, y siendo que la medida peticionada por la abogada defensora es la de presentación periódica ante el Tribunal, considera este Juzgador, que la misma dada la opinión del Fiscal del Ministerio Público en nada perjudica el proceso y no debemos desconocer la innegable realidad de los perjuicios que a toda persona causa una medida privativa de libertad, siendo ello reconocido por el Legislador en la norma adjetiva especial en su artículo 582, pues estableció que siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer…, siendo de carácter imperativo en consonancia con los Principios Constitucionales que rigen el sistema Acusatorio, donde se le otorga a la medida privativa de libertad carácter excepcional y la Presunción de Inocencia que asiste a todo justiciable hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, otorgando al Juez sólo facultades para estimar de esas medidas sustitutivas cuál o cuáles son procedentes de acuerdo al análisis de cada caso en particular, por lo que en el caso de autos, se da cabida a la sustitución de la medida cautelar detención preventiva que le fuere impuesta por este Juzgado de Control Nº 2, en fecha 03 de junio de 2008, por las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en el artículo 582 literales “C” y “F”, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada (08) días, la prohibición de acercarse a las víctimas, agredirlas ni física ni verbalmente; no portar ningún tipo de armas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias psicotrópicas o estupefacientes, quedando garantizada la sujeción del imputado al proceso con las medidas sustitutivas que subsisten. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 2, sección Adolescente, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el pedimento de la Defensora Pública T.J.R. y acuerda sustitución de la medida cautelar de detención preventiva que le fuere impuesta al adolescente Identidad Omitida (art. 65 LOPNA), ya identificado, por las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada (08) días, la prohibición de acercarse a las víctimas, agredirlas ni física ni verbalmente; no portar ningún tipo de armas, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas o estupefaciente, quedando garantizada la sujeción del imputado al proceso con las medidas sustitutivas que subsisten, todo de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan las partes debidamente notificadas por cuanto los pronunciamientos se dictaron en audiencia del día de hoy. Regístrese, y déjese copia.

El Juez de Control Nº 2,

Abg. J.S.P.G.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano

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