Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 20 de Noviembre de 2012.

Años 201° y 153°

Causa Nº:

1C-674-12.

Imputados:

IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victima:

F.R.P.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito:

CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA LA PROPIEDAD

Juez:

Abg. A.G.R.

Fiscal:

QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

Defensora Pública: T.E.J.R..

Defensora Pública Segunda Especializada en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes,

Decisión:

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado J.R.S., en la causa que se le sigue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abogada T.E.J.R., Defensora Publico Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano F.R.P.M..

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 06 de Diciembre del 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en ejercicios de sus funciones el Funcionario: OFICIAL (PEP) A.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.510.470, y el OFICIAL (PEP) C.E.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.510.083, cuando recibieron instrucciones de la superioridad, a los fines de que se dirigieran hasta la "Casa del Pastelito", ubicada en la calle 17 entre carreras 08 y 09, Guanare Estado Portuguesa, donde supuestamente una aglomeración de personas había ingresado al referido local, inmediatamente los funcionarios se dirigieron al lugar indicado y veinte funcionarios más de la Dirección de Reuniones y Manifestaciones, una vez en el sitio observaron un grupo de personas dentro del local comercial, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud agresiva y violenta contra la comisión policial, alterando el orden publico, comenzaron a arrojar objetos contundentes (Piedras, Botellas), en contra de la comisión policial, en donde los funcionarios actuantes se vieron en la imperiosa necesidad de repelar la acción criminal de estos sujetos por medio de la fuerza publica, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.

Seguidamente, en vista de la situación los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de catorce (14) personas en vista de encontrarse en la presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a identifícalos según lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, así como también identificaron a las personas adultas como J.F.L.A., de 22 años de edad, M.J.P.G., de 27 años de edad. Los funcionarios dejan constancia que fue imposible la ubicación de testigos que dieran fe de la actuación Policial, debido a la gran cantidad de objetos contundentes que se estaban arrojando. Los adolescentes imputados conjuntamente con las personas adultas fueron trasladados hasta la sede de la Comandancia General de Guanare, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, 06 de Diciembre del 2011, en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde de día de hoy, compareció por ante este despacho, el funcionario Oficial (PEP) A.J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.510.470, adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en la Dirección de reuniones y manifestaciones, deja constancia de la siguiente diligencias Policial: "Siendo las 10:20 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en ejercicio de mis funciones cuando recibí instrucciones de la superioridad, a los fines de que dirigiera hasta la "casa de los pastelito" ubicado en la calle 17 entre carreras 08 y 09 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde supuestamente una aglomeración de personas habían ingresado al referido local, inmediatamente me digiri al lugar indicado en compañía del Oficial (PEP) C.E.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.510.083, y veinte (20) funcionarios mas de la Dirección de Reuniones y manifestaciones, una vez en el lugar indicado pudimos observar un grupo de personas dentro del local comercial, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud agresiva y violenta contra la comisión policial, comenzado arrojar objetos contundentes (Piedras y Botellas), en donde nos vimos en la imperiosa necesidad de repelar la acción por medio de la fuerza publica logrando la detección de catorce (14) personas, es de hacer notar que fue imposible la ubicación de testigos que dieran fe de la actuación ubicación de testigos que dieran fe la actuación Policial, debido a la gran cantidad de objetos contundentes que se estaban arrojando, seguidamente se procedió de conformidad a lo establecido 205 del Código Orgánico Procesal practicar la inspección de personas de los ciudadanos aprehendidos no encontrando nada de valor en Vista de encontramos en la presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos Resistencia a la autoridad, seguidamente procedimos a identificarlos según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la constitución nacional bolivariana en concordancias con los articulo 654 Ley Orgánica Protección Niño y Adolescente y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar a los prenombrados ciudadanos y adolescentes, hasta la sede de la Dirección General de Policía, específicamente hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, acto seguido de conformidad a lo estipulado en el articulo 113 del establecido Código Orgánico Procesal Penal, se procede a informar vía telefónica al ciudadano Abog J.R.S.F.Q.d.M.P.d.P.C.d.E.P., según causa Nro 18-F05-1C-0174.11, por el delito de Resistencia a la Autoridad y L.I.F.F.S.d.G., quienes informaron que realizáramos las actuaciones correspondiente al caso. Es todo.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA 06 de Diciembre del 2011, en esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde de día de hoy, compareció por ante este despacho, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: C.E.G.V., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente de seguridad y orden publico con la jerarquía de oficial agradado residenciado en la dirección General de Policial del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.510.083, y en consecuencia expuso lo siguiente: "Ratifico acta policial suscrita por el Oficial Agregado (PEP) A.J.A.A., en un hecho ocurrido en la calle 17 del municipio Guanare Estado Portuguesa.

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Diciembre del 2011, en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Detective: L.M., adscrito a esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho en la oficialía de guardia se tuvo conocimiento mediante noticia crimen difundida por el canal de televisión de nombre Televisora Regional de Portuguesa sobre el desmantelamiento de un local comercial ubicado en el barrio Cementerio, carrera 09 entre calles 16 y 17, específicamente en un local de nombre "LA CASA DEL PASTELITO" Guanare Estado Portuguesa: que funciona como venta de comida rápida por lo que se constituyo comisión integrada por el Agente J.R. a bordo de la unidad P-frontier, hacia el lugar antes mencionado, una vez allí se constato de que personas desconocidas irrumpieron al mismo establecimiento comercial violentando las S.M. (entrada principal), logrando sustraer del interior de allí muebles y enseres, utilizados para el funcionamiento del negocio "LA CASA DEL PASTELITO", por lo que seguidamente se procedió en fijar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, quedando esta a las 10:00 horas de la mañana de hoy, la cual se consigna a la presente acta policial, la misma se explicar por si sola. Posteriormente se realizo un recorrido en las adyacencias de la zona, a fin de recopilar alguna información o evidencia de interés criminalístico, donde se apersono un ciudadano manifestando ser propietario del inmueble quedando el mismo plenamente identificado como PORRAS MEJIAS F.R., venezolano, natural de esta cuidad, 39 años, fecha de nacimiento 26-10-1972, estado civil soltero, profesión Comerciante, residenciado en la calle 17 entre carrera 09 y 10 casa sin número del Barrio el Cementerio de esta cuidad, portador de la cédula de identidad numero V-12.009.045, quien también nos manifestó haber realizado contracto de arrendamiento para el alquiler del inmueble al ciudadano: BASEL AKEL AWAR, quien figura como propietario da los bienes muebles y enseres que fueron saqueados de allí; motivo por el cual tomamos nota al respecto, para posteriormente librar de dos boletas de citación al antes identificado y otra para el ciudadano en segundo termino mencionado, para que ambos comparezcan a este despacho y así rendir declaración referente al caso, manifestando este en no tener inconveniente alguno en acudir a la cita y entregar la otra boleta de citación, Posteriormente nos retirarnos del lugar retornando a la oficina donde se les informo a los jefes superiores de nuestra sede, dándole a su vez inicio, a la averiguación I-687.806, por unos de los delitos Contra los intereses Públicas y Privados; donde tiene conocimiento la Abogada I.F.F.S.d.M.P.d.P.C.J.P.d.E.P.. Es toda.

CUARTO

ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 06 de Diciembre del 2011, en esta mismas fecha, siendo las 10 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE L.M. Y AGENTE R.J.D., adscritos a esta Sub-Delegación en: UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO LA CASA DE LOS PASTELITOS. UBICADO EN LA CARRERA 09 ENTRE CALLES 16 Y 17 DEL BARRIO CEMENTERIO. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección do conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural ara de buena intensidad, correspondiente a un local comercial antes citado, ubicada en la dirección arriba mencionada, este se encuentra constituido por paredes trisada y pintada de color azul y anaranjado, donde se avista escrituras sobres las paredes, elaboras con pintura de color blanco tipo spray donde se lee entre otra cosas los siguiente "MALDITAS ASESINOS CERRADOS CAYAN LA VOZ DE UN PRINCIPE; CERRADO POR ASESINAN JUSTICIA", de igual forma se avistan dos metálicos tipo santa marías, observando en el portón que se encuentra del lado izquierdo vista del observador escritos de color rojo donde se lee entre otras cosas lo siguiente "NO TIENEN MEJOR PALABRAS Q MALDITOS; SOLO DIOS SABE LOS Q LE TOCA; CERRADO POR; ASESINAS; adentro, prosiguiendo con la inspección técnica del lado/derecho v¿ta-del observador se observa otro portón tipo santa marías, el cual se encuentra totalmente destrozado con perdida del material que lo compone, en la parte interna del local se avista que halla conformado por paredes de color blanco, pisos con revestimiento de cerámicas de color marrón y techos de la platabanda de color rojo con cielo raso de color blanco el cual el cielo raso se halla desprendido en gran parte, asimismo se visualiza una mostrador elaborado en metal de aspecto plateado el mismos presenta daños en todas las superficie, en la parte posterior se visualiza el área de la cocina donde se avista una campana de metal de aspecto plateado, y un equipo de refrigeración los cuales presentan daños en sus superficies, es de hacer notar que en gran parte del área del piso se avista en tota' desorden comidas preparadas de la usada en la elaboración de pasteles y empanadas, todo esto para el momento de realizar la presenta inspección técnica. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, de esta manera concluimos.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre del 2011, En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el sub. Inspector E.G., adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia se presentó previa boleta de citación él ciudadano: PORRAS MEJIAS F.R., venezolano, natural de esta cuidad, 39 años, fecha de nacimiento 26-10-1972, estado civil soltero, profesión Comerciante, residenciado en la calle 17 entre carrera 09 y 10 casa sin número del Barrio el Cementerio de esta cuidad, portador de la cédula de identidad numero V-12.009.045, teléfono 0257-25210.79; a fin de rendir entrevista en relación a la causa I- 687.806, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra los intereses Públicos y Privados, por lo que se procedió a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone "Me encuentro en esta sede para manifestar que en horas de la noche del día 05-12-11 y en la mañana del día de hoy, llegaron una multitud de personas desconocidas dañando las santa marías de mi local comercial el cual le arrendé al ciudadano conocido como MATEO; por lo que hice un llamado a la policía del Estado, llegando esta minutos después dando fin al desmantelamiento que hacia en el negocio, de allí se llevaron varias personas detenidas, quedando el local inservible y saqueado. Es todo.

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Diciembre del 2011, En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el sub. Inspector E.G., adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionada con las causa I-687.806, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra los intereses Públicos y Privados, vista y leída las actuaciones relacionadas con la causa 18-F05-1C-0174.11, aperturazas mediante acta policial suscrita por el Oficial (PEP) A.J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.510.470, en la que mediante procedimiento flagrante en fecha 06-12.11, en horas de la mañana, logran la captura de personas cometiendo actos de vandalismos los mismos plenamente identificados en actas anteriores y remitidos hacia esta sub. Delegación según oficio numero DGP/DIEP/7.000, de fecha 06-12-11; por lo que procedimos inferir que los investigados fueron las personas que cometieran el hecho delictivo donde funge como victimas: PORRAS MEJIAS F.R. (propietario del inmueble); BASEL AKEL AWAR (propietario de muebles y enseres), motivo por el cual se acuerda remitir a las Fiscalías correspondiente Quinta y Segunda del Ministerio Publico (original y copia), de las actuaciones complementarias del resultado de dicho procedimientos 18-F05-1C-0174.11, a fin de que las mismas representaciones Fiscales pronuncien el resultado penal competente. Es todo.

SÉPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Diciembre del 2011, En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el sub inspector E.G., adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Oficial (PEP) A.J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.510.470, trayendo oficio numero 7.000 de fecha 06-12-11, en el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del ministerio Publico Abg. J.R.S.; remiten en calidad de detenido a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes fueron detenido por comisión de la policía, luego que estos agredieran a la comisión actuante utilizando objetos contundentes (piedra), ya que estos se encontraban dentro del establecimiento comercial denominado "LA CASA DEL PASTELITO". Hecho ocurrido en el barrio cementerio, carrera 09 con calles 16 y 17, Guanare Estado Portuguesa, el día de hoy martes 06-12-11, a las 10:00 horas de la mañana. Acto seguido me traslade hasta la oficina del sistema computarizado de información policial (SIIPOL) ubicado en este despacho, a fin de verificar los datos aportados por los investigados en cuestión, por lo que una vez allí se pudo constatar que a los mismos les corresponden sus datos según SAIME y no presentan registros ni solicitudes algunas antes nuestro sistema computarizado. Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin da verificar en los archivo alfabético fonético, los registros policiales que pudieran presentar los investigados; una vez en dicha Sala me entreviste con el Sub. Inspector M.P., a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que los ya identificados NO PRESENTAN registros policiales por ante esta sub. Delegación. Asimismo se deja constancia que los Adolescentes fueron devueltos a la comisión conjuntamente con los ciudadanos, quienes serán trasladados al Centro de Formación de Varones, de esta dudad y a la Comandancia General de la Policía local, a la orden de la Fiscalía Segunda y Quinta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificado plenamente. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal de los adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que la victima PORRAS MEJIAS F.R. en su denuncia manifestó en horas de la noche del día 05-12-2011, y en la mañana del día 06-12-2011, llegaron una multitud de personas desconocidas dañando la s.M.d. su local comercial (dejando constancia de los daños ocasionados según inspección técnica realizada al mismo), el cual le había arrendado al ciudadano conocido como MATEO, por lo que hizo un llamado a la policía del Estado, llegando esta minutos después dando fin al desmantelamiento que hacían en el negocio, y manifestó que de allí se llevaron varias personas detenidas, pero por la multitud de las personas participantes en el hecho, no aporta identificación alguna para lograr la individualización de las personas participantes del mismo, a los fines de determinar la conducta realizada por cada uno de estos adolescentes, que no los reconoce porque no se acerco al lugar por temor, por lo tanto no se logro determinar en el transcurso de la investigación si los adolescentes investigados fueron parte de los responsables del hecho ocurrido en esta causa e individualizar su actuación, existiendo solo el dicho de los funcionarios policiales, no habiendo otra circunstancia que haga presumir la participación de los prenombrados adolescentes en la comisión del hecho investigado, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes antes mencionados.

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, plenamente identificados en autos; por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abogada T.E.J.R., Defensora Publico Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LA COSA PUBLICA y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano F.R.P.M..

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputados, víctima y Defensor.

En la ciudad de Guanare, a los 20 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. A.G.R..

La Secretaria,

Abg. H.R.R.O..

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