Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 17 de Junio de 2010.

Años 200° y 151°

SOLICITUD 2C-535-10. OÍR DECLARACIÓN.

IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO

POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. Z.G.D.U.

DEFENSORA PÚBLICA ABG. T.E.J.R..

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. M.A.F.C., mediante el cual presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en fecha 16 de junio del 2010 aproximadamente a las 10 de la mañana, por los funcionarios E.B., J.M.B., J.R.G.C. y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público representado en este acto por el Abogado E.M., quien expuso: que el hecho investigado ocurrió en fecha 16 de Junio de 2010, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, los funcionarios E.B., J.M.B., J.R., G.C. Y L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de servicios por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien negó a identificarse por temor a represalias informando que en la Unidad Educativa Á.E.C., ubicada en la avenida La Hilandera, frente al Centro Cultural Bellas Artes, se encontraba dentro de las referidas instalaciones un grupo de joven infiltrados los cuales presuntamente se hallaban realizando venta de sustancias ilícitas, motivo por el cual se apersonaron al institución donde fueron recibidos por la Directora del Plantel ciudadana P.D.C.Y., quien les permitió el acceso al mismo donde observaron en el área de la cantina a dos personas que no eran alumnos de la institución y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incauto a uno de ellos la cantidad de 17 envoltorios de presunta droga, quedando identificado como: G.G.B., de 19 años de edad, y a la otra persona se le incauto la cantidad de 7 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de cocaína con un peso de un (1) gramos con cien (100) miligramos, quedando este identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondientes.

Por lo que el Ministerio Público precalifico el hecho narrado como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: 1.- Oír al adolescente imputado conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- se califique la aprehensión como flagrante por haberse dados las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- se aplique el procedimiento ordinario y 4.- se le decrete al imputado las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándole si quería declarar y manifestó el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), “No querer declarar, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública del imputado Abogada T.J.R. expuso: “La Fiscalía del Ministerio Público ha narrado las circunstancias del tiempo modo y lugar, invocó favor de mi representado el Principio de Presunción de Inocencia, estamos en la fase de investigación, y en entrevista realizada con mi defendido le fue explicado de forma didáctica y él manifestado que está dispuesto en someterse a las medidas cautelares, y como están sus representantes legales que se sometan a la vigilancia, así mismo solicito que en cuanto a la presentación se tome en consideración el tiempo de presentación, así mismo solicito la libertad para mi representado desde esta misma sala de audiencia.

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente R.A.F.P., es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos

  1. - Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 16-06-10, suscrita por el funcionario AGENTE E.B., adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, (Folio 1 de las Actas). Quien deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, siendo las 8:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios inspectores Jefe M.B., G.C., detective C.G., Agentes R.J., L.E. y el suscritor, en las unidades P-02N y P75W, a fin de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del índice delictivo en el casco urbano de esta localidad, una vez presentes en el sector la comunidad recibimos llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino quien se negó a identificarse por temor a represalias, informando que en el unidad Educativa Á.C.E., ubicada al final de la Avenida Hilandera frente al Centro Cultural Bellas Artes de esta ciudad, se encontraban dentro de las referidas instalaciones un grupo de jóvenes infiltrados los cuales presuntamente se hallaban realizando ventas de sustancias ilícitas en el referido plantel, motivo por el cual inmediatamente nos apersonamos a la prenombrada Institución Educativa, donde fuimos recibidos por la directora del plantel ciudadana: P.D.C.Y., venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-75, soltera, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la Urbanización J.A.P., calle principal, casa sin numero, sector Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.435.344, teléfono 0416-601-07-74, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, nos permitió el acceso al plantel, indicándonos que ciertamente en el área de la cantina, se encontraban dos personas jóvenes quienes no eran alumnos de la institución, los cuales presuntamente realizaban ventas de sustancias ilícitas, asimismo manifestó temer por su integridad física por cuanto en otra ocasiones había sido agredida por este grupo hamponil, acto seguido nos condujo al área donde se encontraban los ciudadanos quienes no portaban atuendos escolares y al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto y presumiendo que ocultasen dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalística amparado en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección de persona logrando incautar al ciudadano que quedó identificado como G.R.G.B. … 19 años de edad… la cantidad de diecisiete (17) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color blanquecino, con olor característico al de la droga denominada cocaína, los cuales se encontraban dentro de un bolso elaborado en material sintético de color negro, el cual posee una inscripción donde se lee “Nike” y un logotipo alusivo a la referida marca deportiva, así mismo el adolescente C.M.G.L.; venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/93, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el callejón principal del Barrio Bello Monte, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 24.687.726, hijo de D.G. y Mireya, se le incautó siente (07) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color blanquecino, con olor característico al de la droga denominada cocaína, dentro de un bolso elaborado de material sintético de color azul, el cual posee un logotipo a un felino en su parte frontal; en razón de los antes expuestos… se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención y el adolescente no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales…” es todo. (Folios 01 y 2).

  2. - Acta de Imposición de Derecho en relación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (Folio 04 de las Actas).

  3. - Registro de Cadena de Custodia, realizada por el funcionario barrios M.E.D.d. la evidencia física colecta la cual consistió en: un bolso elaborado en material sintético de color azul, el cual posee un logotipo en su parte frontal, alusivo a un felino característico de la marca deportiva “Puma”, contentivo de siete (07) envoltorios en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color blanquecino, con olor característico al de la droga denominada cocaína, incautado al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), con un peso bruto aproximado de 2 gramos y un Bolso elaborado en material sintético de color negro, el cual posee una inscripción donde se lee “Nike” y logotipo alusivo a la referida marca deportiva, contentiva de diecisiete (17) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color blanquecino, con olor característico al de la droga denominada cocaína, incautado al ciudadano: G.R.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 21.159.842 con un peso bruto aproximado de 4 gramos. (Folio 10 de las Actas).

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-012 de fecha 16-06-2010, suscrito por el Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare R.E.M.H. quien presenta el informe consiguiente:

    .- Un bolso elaborado de material sintético de color azul, el cual posee un logotipo a un felino en su parte frontal.-

    .- Un bolso elaborado en material sintético de color negro, el cual posee una inscripción donde se lee “Nike” y un logotipo alusivo a la referida marca deportiva.-

    Por cuanto se encuentran relacionada con la causa penal Nº I-501.850, que se instruye por este despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como investigado el ciudadano: G.R.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 21.159.842 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).-

  5. - Experticia Nº 9700-254-227 de fecha 17-06-10 suscrito por el detective L.R.T.C. presentando el siguiente informe:

    MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, a los piezas mencionadas en el memorandum arriba citado.

    EXPOSICION: El material suministrado consiste en:

  6. - Una pieza comúnmente denominado bolso, tamaño pequeño, elaborado en material sintético color negro; el mismo conformado por cinco compartimentos de diferentes tamaños protegidos por cremalleras sintéticas color negro en buen estado de conservación; posee como medida de sujeción un segmento de material sintético color negro con su respectivo apéndice graduable; en su parte anterior presenta una inscripción color blanco donde se lee la palabra “Nike”, y el logo de esta marca; dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  7. - Una pieza comúnmente denominado bolso, tamaño pequeño, elaborado en material sintético color negro; el mismo conformado por un único compartimento protegido por su respectiva cremallera sintética color negro en buen estado de conservación; posee como medida de sujeción un segmento de material sintético color negro con su respectivo apéndice graduable, y otra pequeña asa de material sintético color negro en un parte superior en su parte anterior presenta en color blanco la imagen alusiva a un animal felino; dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.-

    CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

  8. - Las piezas arriba referidas, son utilizadas para depositar, trasladar y resguardar cualquier objeto que este acorde a su capacidad y resistencia; cualquier otro uso que se le de, queda a criterio de su portador.-

  9. - Las mismas se devuelven con la original de la presente experticia, al funcionario agente E.B..-

  10. - Acta Prueba de Orientación de fecha 16-06-10 suscrito por el Farmacéutico Toxicológico Juan Ledezm.C.A. al Laboratorio de Toxicológico del Departamento de Criminalística de esta Sud-Delegación, quien toma muestra toxicológicas orina y raspado de dedos la cual consiste en:

    MUESTRA A: Siete (07) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocimiento comúnmente como “papel aluminio”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de: un (01) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    .- La muestra, signada con la letra A, suministrada el ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. Es todo.

  11. - Acta Prueba de Orientación de fecha 16-06-10 suscrito por el Farmacéutico Toxicológico Juan Ledezm.C.A. al Laboratorio de Toxicológico del Departamento de Criminalística de esta Sud-Delegación, quien toma muestra toxicológicas orina y raspado de dedos la cual consiste en:

    MUESTRA A: Diecisiete (17) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocimiento comúnmente como “papel aluminio”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de: dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    .- La muestra, signada con la letra A, suministrada el ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. Es todo.

    S E G U N D O:

    Una vez analizadas las circunstancias de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que se practicó la revisión personal al imputado, y en este caso constituyen un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), según acta de orientación que cursa en las presentes actuaciones de fecha 16-06-10 suscrito por el Farmacéutico Toxicológico Juan Ledezm.C.A. al Laboratorio de Toxicológico del Departamento de Criminalística de esta Sud-Delegación, quedo establecido lo siguiente:

    MUESTRA A: Siete (07) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocimiento comúnmente como “papel aluminio”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de: un (01) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    .- La muestra, signada con la letra A, suministrada el ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

    En cuanto a la solicitud de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), dichas medidas deben cumplirse de la siguiente forma: Someterse a la vigilancia de sus Representante legales ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y la presentación periódica por ante este Tribunal de Control a través de la Oficina de Alguacilazo cada quince (15) días.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: 1. Oír al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- declarar con lugar la aprehensión como flagrante, de conformidad con al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. 4.- Se acuerda continuar con el procedimiento ordinario. 5.- Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Someterse a la vigilancia de sus representantes legales ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y la presentación periódica por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazo cada quince (15) días.

    Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos mil Diez.

    JUEZ DE CONTROL N° 2,

    ABG. Z.G.D.U.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.C.

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