Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Guanare, 20 de Julio de 2009

Años 199° y 151°

Causa Nº:

2C-475-09

Imputado:

IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victima:

G.S.S.S.

Delito:

Contra las Personas

Juez:

Abg. R.P.M.

Fiscal:

Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza P.

Defensora Pública: Abg. T.E.J.R.

Decisión:

Sobreseimiento Provisional

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-10-1.991, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-21.024.512, residenciado en el Barrio Falconero, Calle Principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada T.E.J.R., Defensora Pública Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad.

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 27-11-2008, cuando el funcionario Vigilante (TT) 9413 M.A.C., adscrito al puesto de Vigilancia de T.d.G., fue comisionado para que se trasladara a la Avenida J.A.P. frente al Liceo A.C.Á., Guanarito Estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 25-11-08 a eso de las 7:20 pm y al llegar al sitio mencionado pudo constatar que se trataba de una colisión de vehículos con un lesionado. El vehiculo bicicleta, imremo, sifrina, paseo, año 2000, color azul, placas S/C: 36M443, conducido por la ciudadana S.G.S. y el vehiculo moto águila, C-150, paseo, año 2008, color rojo, sin placas conducido por el adolescente J.M., ambos vehículos venían circulando por la avenida J.A.P. sentido Este-Oeste al llegar frente al Liceo A.C.Á. se originó el accidente, por no mantener la distancia el vehículo conducido por el imputado, resultando lesionada la ciudadana S.S.G.S.., quien sufrió traumatismo en el tobillo izquierdo.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. Acta Policial, de fecha 28 de Noviembre de 2008 suscrita por el funcionario VGLTE (TT) 9413 M.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD nº v.- 19.678.977, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de la Unidad 54 Portuguesa, Puesto Guanarito, quien actuando como órgano de investigación Científica Penal y criminalística, Guanare, Estado Portuguesa (folio 02 de las actas), deja constancia de las diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación: “En el día de hoy 27 de Noviembre del dos mil ocho, siendo las 05:00 p.m., encontrándome de servicio en puesto de T.d.G., fui comisionado por el clase de Inspección S/1ro (TT) 3476 P.J.D., para que me trasladara a la Avenida J.A.P. frente al Liceo A.C.Á., Guanarito Estado Portuguesa. En seguida me traslade al sitio por mis propios medios, haciendo acto de presencia a eso de la 05:15 p.m., donde pude verificar que se trataba de una: Colisión entre vehiculo con 01 lesionado, ocurrido el día 25 de Noviembre de 2008, a eso de las 07:20 p.m., Procedí a tomar las medidas de seguridad del caso para evitar otro posible accidente, elaboré el PRE-croquis demostrativo del área donde ocurrió el accidente ya que lo vehículos fueron movidos de su posición final por sus conductores, quedando identificados de la siguiente manera. Vehículo Nº 01: Bicicleta, particular, imremo, sifrina, paseo, año 2000, color azul, rin 24, Sin placas, S/C: 36M443. Propietario: Se desconoce, Conductor: S.S., Venezolana, F-N: 30-08-56, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.656.579, soltera, del hogar, reside en la Urb. La Calceta calle 05, Guanarito Estado Portuguesa. Vehiculo Nº 02: Moto, águila, CG-150, paseo, año 2008, color rojo, Sin placas, S/C: AGUPCKL0771A12632. Propietario: E.J.R.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.191.496, reside en el Barrio Negro Primero calle 09 Guanarito Edo Portuguesa, Conductor adolescente: J.M.T., venezolano, F-N: 10-10-91, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.024.512, soltero, estudiante, reside en el Barrio Halconero Guanarito Estado Portuguesa, no presento licencia de conducir. Posteriormente me traslade al Centro Asistencia Tipo I, Dr. A.G.d.G., entrevistándome con el medico de guardia Dra. O.V., quien me hizo entrega de datos diagnósticos médicos por escrito del lesionado. De este accidente resulto lesionado el conductor numero 01, quien presento traumatismo en el tobillo izquierdo, vehículos depositados en el estacionamiento del Puesto de T.G.. Con todos estos recaudos, me dirigí a mi Comando, se le participo a la Fiscalía del Ministerio Público, dicho procedimiento fuera remitido a la Fiscalía Superior. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR TIPO DE VIA: Avenida, con un canal de circulación en doble sentido. TOPOGRAFIA: recta, el tiempo estaba claro. CARACTERISTICAS: Seca, asfaltada, buen estado. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: Los vehículos numero 01 y 02 venían circulando sentido Este- Oeste. EN EL VEHICULO: RELACION DE DAÑOS INDICANDO ANGULO DE DEFORMACIÓN: El vehículo numero 01 sufrió daños en el área delantera, el numero 02 sufrió daños en la parte trasera. INDICIOS HALLADOS DENTRO DE LOS VEHICULOS: Ninguno DINAMICA DEL ACCIDENTE: Ambos vehículos venían circulando por la Avenida J.A.P. sentido Este-Oeste al llegar frente al Liceo A.C.A.d.G. se originó el accidente. POR QUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE: No mantener la distancia de parte del conductor numero 02. Es todo.

  2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 328-08 de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) 5398 G.W.J., titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.895.667, (folio 13 de las actas), quien deja constancia de lo siguiente: Comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD, de los SERIALES IDENTIFICADORES, y RECONOCIMIENTO DE DAÑOS VISIBLES, de un vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 03 y 09 numeral 03 de la Ley de Policía de Investigación Penal y Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas características son las siguientes: Clase: MOTOCICLETA, Color: ROJO, Placas: NO PORTA, Modelo: CG 150, Serial de Carrocería Nº AGUPCKL0770A12632, Serial de Motor: A162FMJ07800203, AÑO: 2008, MARCA: AGUILA.

    PERITACIÓN:

    1. MOTIVO.

      Realizar experticia y reactivación de seriales a una unidad automotora, la cual guarda relación con los hechos que investiga LA FISCALIA 5TA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, y así dejar constancia de la originalidad o Falsedad de los seriales al igual que los daños sufridos en los diferentes sistemas y componentes estructurales del vehículo en mención.

      EXPOSICIÓN:

    2. MOTIVO.

      A los efectos propuestos, procedí a trasladarme has el estacionamiento ESTAC PUEST T.G., con la finalidad de realizar la respectiva experticia al vehículo anterior descrito la cual arrojo e siguiente resultado.

      DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES IDENTIFICACIÓN.

      De conformidad con los perímetros formulados se pudo constatar que el serial de carrocería signado con los dígitos Nº: AGUPCKL0770A12632. En vista de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender llego a lo siguiente:

  3. Se observa que el serial de carrocería signado con los dígitos Nº AGUPCKL0770A12632 ubicado en el CHASIS grabado bajo relieve, se observa en su estado actual ORIGINAL, Por cuanto el sistema de gravado, no refieren con los utilizados por la planta ensambladora para este modelo de vehículos.

  4. Se observa que el serial de motor signado con el Nº A162FMJ07800203, ubicado en el block se aprecia en su estado actual como ORIGINAL.

    TÉCNICAS UTILIZADAS EN EL ESTUDIO DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO:

    En vista del estado en que se encuentran los seriales Nº AGUPCKL0770A12632, ORIGINALES, no se aplico la técnica de restauración de serial a través del método FRY (Generador de caracteres en metal borrados).

    DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR:

  5. SERIAL CHASIS ORIGINAL.

  6. SERIAL DE MOTOR ORIGINAL.

  7. SERIALES Nº AGUPCKL0770A12632 AL SER VERIFICADO ANTE EL S.I.I.POL, se puede constatar que estos no presentan ninguna solicitud ante dicho sistema.

    RECONOCIMIENTO DE DAÑOS SUFRIDOS EN LOS DIFERENTES SISTEMAS Y COMPONENTES ESTRUCTURALES DEL VEHICULO:

    IMPRENTA TOMADA AL VEHICULO:

    Es todo.

  8. Acta de entrevista a la S.S.G.S., venezolana, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, COMERCIANTE, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.656.579, residenciada en el Barrio Las Flores calle 05, casa Nº 019, Guanarito, Estado Portuguesa en su condición de victima en los hechos que se investigan, con el fin tomarle la versión de los hechos que se investigan, manifestó lo siguiente: “El día martes 25-11-08, a las 7:30 horas de la noche, salí de mi casa en el Barrio Las Flores, calle 05, casa Nº 019, Guanarito hacia el hospital de Guanarito a visitar a mi yerna en mi bicicleta, iba por la derecha del Liceo A.C.Á. y fui a cruzar para la izquierda cuando sentí en impacto por detrás con una moto. Resultando lesionada en el tobillo izquierdo y con hematomas en diferente partes del cuerpo”.

  9. En fecha 17-07-09 bajo oficio Nº 18-F05-1C-602.09 se solicito a Medicatura Forense informara a la brevedad posible si por ante ese despacho había comparecido a practicarse medicatura forense la ciudadana S.S.G.S..

  10. Se recibe oficio Nº 9700-160-659 de fecha 17-07-09 emanado de Medicatura Forense donde informa que la ciudadana S.S.G.S., no compareció a practicarse Reconocimiento Forense.

SEGUNDO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que se desprende de las actuaciones que el funcionario S/1ro (TT) 3476 P.J.D., se trasladó a la Avenida J.A.P. frente al Liceo A.C.Á., Guanarito Estado Portuguesa, donde pudo verificar que se trataba de una: Colisión entre vehiculo con 01 lesionado, ocurrido el día 25 de Noviembre de 2008, a eso de las 07:20 p.m., Procedió a tomar las medidas de seguridad del caso para evitar otro posible accidente, elaboró el PRE-croquis demostrativo del área donde ocurrió el accidente ya que lo vehículos fueron movidos de su posición final por sus conductores; sin embargo no consta en el expediente declaraciones de testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios, que confirmen lo manifestado por éstos; de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para enjuiciar fundadamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-10-1.991, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-21.024.512, residenciado en el Barrio Falconero, Calle Principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa; por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-10-1.991, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-21.024.512, residenciado en el Barrio Falconero, Calle Principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, en perjuicio de G.S.S.S..

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez de Control NO 2,

Abg. R.P.M.

La Secretaria,

Abg. H.R.R.

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