Decisión nº 4868 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

200º y 151°

PARTES

DEMANDANTES: Ciudadana, T.M.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.133.983

APODERADO

JUDICIAL: Abg. M.M.G.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.952.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadano, ATILIANO OROZCO GARCES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.089.524.

APODERADOS

JUDICIAL: Abg. G.R.C.O. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.703.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: Nº 17.039

Se inicio el presente juicio, en fecha 30 de Enero de 2001, cuando la abogada M.M.G.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.952 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.M.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.133.983, consigno escrito ante este Tribunal, contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano ATILIANO OROZCO GARCES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.089.524, por NULIDAD DE VENTA, la cual procedió este Tribunal a darle entrada por auto de fecha 04 de Febrero de 2002, y le asigno el Nº 17.039.

En fecha 07 de Febrero de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación.

En fecha 13 de Febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal copia certificada de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2010, el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 19 de Febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consigna copias certificadas del libelo de la demanda, debidamente registradas por ante el Registro Público del Distrito Guacara Estado Carabobo, bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 4º, folios 1 al 9 de fecha 19 de Febrero de 2002, asimismo solicita al Tribunal decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, por auto de la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos las copias certificadas registradas presentadas.

En fecha 27 de Febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se decrete de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida innominada, y por diligencia separada de la misma fecha, solicita copia certificada de la demanda y del auto de admisión, y jura la urgencia del caso. Lo cual acuerda el Tribunal por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2002, el Tribunal dicta medida innominada sobre una parcela de terreno ubicada en la urbanización Loma Linda, casa nº A-78, Municipio Guacara del Estado Carabobo, por lo cual ordeno se oficiara a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual se libro en la misma fecha.

En fecha 11 de Marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicita copia certificada mecanografiada de la presente demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, y jura la urgencia del caso, lo cual acuerda el Tribunal por auto de la misma fecha.

En fecha 04 de Abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consigna el oficio Nº 6860-093 proveniente de la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., correspondiente del acuse de recibo del oficio librado por este Tribunal, y por auto de la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos lo consignado por la actora.

En fecha 30 de Abril de 2002, el ciudadano ATILIANO OROZCO GARCES, asistido por el abogado C.A.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.954, se da por notificado de la presente demanda intentada en su contra.

Mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2002, el ciudadano ATILIANO OROZCO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.089.524, asistido por el abogado C.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.954, contesta la demanda.

En fecha 23 de Julio de 2002, el ciudadano ATILIANO OROZCO GARCES, confiere Poder Apud-Acta a los Abogados R.A.H.B. y C.A.S.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.270 y 74.954, respectivamente.

En fecha 02 de Agosto de 2002, el abogado C.A.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.954, presento escrito de pruebas con cuatro (04) anexos, el cual el Tribunal por auto de fecha 05 de Agosto de 2002, acordó agregar a los autos.

En fecha 02 de Agosto de 2002, la abogada M.M.G.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.952, presento escrito de pruebas, el cual el Tribunal por auto de fecha 05 de Agosto de 2002, acordó agregar a los autos.

Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2002 el abogado C.A.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.954, realizo oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2002, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado C.A.S.G., por no resultar ilegales ni impertinentes, y por auto separada de la misma fecha procede el Tribunal a admitir las pruebas presentadas por la abogada M.M.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por no resultar ni ilegales ni impertinentes, y asimismo fijo para el noveno (9º) día de despacho siguiente la realización de la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 13 de Agosto de 2002, el abogado R.A.H.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.270, apela del auto de admisión de las pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2002, el Tribunal acuerda oír en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada, y asimismo se ordena remitir copias certificadas al Juzgado de Alzada una vez las partes señalen las mismas.

Mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita al Tribunal deseche la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada por extemporánea.

Por auto de fecha 15 de Agosto de 2002, el Tribunal difiere la Inspección Judicial fijada para ese día, para el 24 de Octubre de 2002, a las dos de la tarde (02:00pm).

Mediante acta de fecha 24 de Octubre de 2002, se deja constancia de la realización de la inspección judicial realizada.

En fecha 28 de Octubre de 2002, el abogado C.A.S.G., presenta escrito de alegatos, y mediante diligencia separada de la misma fecha le señala al Tribunal los folios los cuales serán remitidos al Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta y admitida por el Tribunal.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2002, el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificada de los folios indicados por el apoderado de la parte demandada, y por auto separado de la misma fecha el Tribunal acuerda remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 04 de Noviembre de 2002, la abogada M.M.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta consigna las pruebas promovidas, las cuales el Tribunal ordeno agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 21 de Noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de Informe.

En fecha 08 de Enero de 2003, el abogado C.A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de Informe.

Por auto de fecha 28 de Enero de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de treinta (30) días para publicar la sentencia.

Por auto de fecha 18 de Agosto de 2003, el Tribunal acuerda agregar al expediente las resultas de la apelación interpuesta por el abogado R.A.H.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.270, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y revoco el auto de admisión de pruebas de la parte demandante, asimismo ordeno a esta Instancia pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas y la oposición formulada.

Por auto de fecha 20 de Agosto de 2003, el Tribunal de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisibles las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 21 de Enero del 2004, el abogado R.A.H.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.270, solicita el avocamiento de la Dr. T.E.F.A., Juez Temporal de este Tribunal para la fecha, quien se avoca al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 19 de Mayo de 2004, y ordena la Notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal F.C., consigna la boleta de notificación del avocamiento de la Juez Temporal librada a la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, el abogado R.A.H.B., apoderado de la parte demandante, se da por notificado del avocamiento de la Juez y solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de Octubre de 2004, el abogado C.S.G., en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa y ratifica la diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, presentada por el abogado R.A.H.B..

En fecha 10 de Enero de 2006, el abogado C.S.G., solicita el avocamiento de esta Juzgadora a la presente causa.

En fecha 10 de Mayo de 2006, el abogado C.S.G., apoderado de la parte demandante solicita el avocamiento de esta juzgadora y se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de Junio de 2006, quien esta sentenciadora se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandante.

En fecha 10 de Agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal J.Q., consigna la boleta de notificación del avocamiento librada a la parte demandante.

En fecha 09 de Octubre de 2006, el abogado C.S.G., en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Demandante

Relata la parte actora en su libelo de demanda, que celebro contrato de venta con pacto retracto, con el ciudadano A.O.G., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Loma Linda, casa Nº A-87, en la jurisdicción del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, la cual ocupa una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS (240,10 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (19, 97 Mts), con la parcela A-89; SUR: En DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (19, 98 Mts), con la parcela A-85; ESTE: En DOCE METROS CON DOS CENTÍMETROS (12,02 Mts) con la parcela A-89; y OESTE: En DOCE METROS CON DOS CENTÍMETROS (12,02 Mts), con la calle 1-1.

Que dicho contrato se hizo por el precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTE MIL (Bs. 3.720.000) hoy equivalentes ha TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.720), por el cual se le concedió a su mandante el un plazo para ejercer el retracto de un año y medio, a partir de la firma del referido contrato.

Que en la negociación se realizo en fecha 10 de Noviembre de 2000, y quedo registrada bajo el Nº 21 del Protocolo 1, folios 1 al 2, Tomo 5º de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo.

Señala que la ciudadana T.M.M.M., recibió del ciudadano A.O. la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) ahora TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), que el comprador en la venta era el ciudadano ATILIANO OROZCO GARCES, hijo del ciudadano ATILIANO OROZCO.

Que en fecha 10 de Noviembre de 2000, los ciudadanos ATILIANO OROZCO GARCES y N.A. buscaron a la señora T.M.M.M., y luego de la firma ella les entregaron en una oficina de CORP BANCA EN EFECTIVO LA CANTIDAD DE TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000) ahora TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.720).

Alega además que la ciudadana T.M.M.M., ha poseído, posee y tiene el inmueble producto del presente juicio, y nunca lo ha enajenado, gravado o pignorado a terceras personas, el cual tiene materialmente y paga los impuestos correspondiente como cualquier ciudadano normal.

Alegatos de la Parte Demandada

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada.

Asimismo señala, que no es cierto que por ante la oficina subalterna de registro público del municipio Guacara del Estado Carabobo, haya celebrado con la ciudadana T.M.M.M., un contrato de venta con pacto retracto, por cuanto lo que la realidad de los hechos y así comprobado claramente en documento público, debidamente registrado y suscrito entre la demandante y el demandado fue un contrato de compra-venta pura y simple perfectamente irrevocable sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Niega además que le hubiese concedido a la parte demandante, un plazo de un (1) año y seis (6) meses para que ejerciera el derecho de retracto, ya que resulta bastante absurdo e intolerante este alegato ya que en ningún momento pudo haber otorgado plazo alguno para que ejerciera este derecho por cuanto se estaba realizando una venta pura y simple.

Señala que la ciudadana T.M.M.M., le solicito un plazo de seis (6) meses para entregarle el inmueble en virtud de que este estaba siendo ocupado por su hija A.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.037.456, y por su esposo el ciudadano J.G.S., tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín, que acompaño la parte actora con el libelo de la demanda.

Alega que es falso que en la negociación actuara como intermediaria la ciudadana N.A..

Señala que el ciudadano ATILIANO OROZCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-700.205, no ha intervenido, ni tiene algún tipo de relación alguna en la presente negociación

Alega que es falso que el haya convenido con la ciudadana T.M.M.M., en que ella le pagara la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000) ahora DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240) mensuales por concepto del OCHO POR CIENTO DE INTERESES (8%), así como no es cierto que la demandante haya pagado intereses en la forma convenida.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Demandante

Con el libelo de la demanda presento:

Marcado “B” Documento de compra-venta registrado bajo el Nº 21, del Protocolo 1º, Folios 1 al 2, Tomo 5º por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, al cual esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por no haber sidos ni tachados ni impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “E” Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., en fecha 24 de Enero de 2002, esta Juzgadora no valora tal inspección debido a que fue practicada en forma extralitem, asimismo fue preconstituida solamente por la parte demandante y no fue sometido al control del demandado.

Pruebas de la Parte Demandada

En su oportunidad promovió las siguientes pruebas:

El contrato de compra-venta, suscrito entre el ciudadano ATILIANO OROZCO GARCES, y la ciudadana T.M.M.M., Inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 10 de Noviembre de 2000, el cual quedo registrado bajo el Nº 21, Tomo 5º, Protocolo 1º, Folios 1 al 2. El cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Original de constancia emitida por Banesco, Banco Universal, en fecha 16 de Julio de 2002, en la cual se deja constancia expresa que el ciudadano ATILIANO OROZCO GARCES, es cliente de esa institución financiera y mantiene un plan años Dorados Migración MMK distinguida con el Nº 0134-0025-33-0253034009, Marcado “A”, a la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de un documento privado emanado por un tercero el cual debió haber sido ratificado por la prueba testimonial de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Constancia por Banesco, Banco Universal, en fecha 16 de Julio de 2002, en la cual se evidencia que los ciudadanos ATILIANO OROZCO TORRES y ATILIANO OROZCO GARCES, manejan de manera conjunta un plan financiero y poseen firmas separadas Marcado “B”,a la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de un documento privado emanado por un tercero el cual debió haber sido ratificado por la prueba testimonial de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Carta de citación con acuse de recibo, enviada a la ciudadana T.M.M.M., para que compareciera a resolver de una manera amigable el problema que determina la correspondencia. Marcado “C”, a la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de un documento privado emanado por un tercero el cual debió haber sido ratificado por la prueba testimonial de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias certificadas de la solicitud de la solicitud de entrega del inmueble objeto de la presente demanda, que hiciera el ciudadano ATILIANO OROZCO GARCES a la ciudadana T.M.M.M., emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de Julio de 2002, al igual acompañan copias certificada de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por haber tenido ambas partes conocimiento de la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante alega en el escrito libelar, que celebró un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano ATILIANO OROZCO GARCES sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Loma Linda, Nº A-87, en jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, mediante un precio de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000) hoy equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.720). Que en dicha negociación actuó como intermediaria la ciudadana N.a., a quien contacto mediante un aviso publicado en el diario El Carabobeño y fue la persona que la condujo a presencia del ciudadano ATILIANO OROZCO (padre).

Que a pesar de ser una venta con pacto de retracto ello es falso, pues se trató de un préstamo de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.720.000) hoy equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.720), que pago a la nombrada ciudadana N.a. por concepto de la comisión por su intermediación en la negociación.

Que por dicho préstamo cancelo varias mensualidades, cada una a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000) hoy equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240) por intereses mensuales a la tasa del ocho por ciento (8%) mensual.

Que tuvo conocimiento de la negociación solo cuando fue a firmar en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; de tal manera que fue sorprendida y por ello solicita la nulidad del negocio jurídico realizado contenido en el documento consignado al efecto y que riela a los autos, por error del conocimiento.

A tales fines, consignó junto con el libelo de la demanda, dos (2) copias simples de cheques cada uno por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000) hoy equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240), librados contra el Banco de Venezuela (para la fecha Grupo Santander ), Agencia Guacara, a favor del ciudadano ATILIANO OROZCO GARCES. Estos dos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, motivo por el cual quedan desechados del proceso, al haberse producidos en fotóstatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada en descargo y en su debida oportunidad alegó, que era falso que fuese realizada una venta con pacto retracto, pues la venta que se realizo fue “pura y simple, perfecta e irrevocable”; negó asimismo que cobrase intereses y manifestó que la actora le solicitó le concediera un lapso de seis meses para hacer la entrega del inmueble a lo cual accedió, pero luego se vio en la necesidad de solicitar la entrega material del mismo, pero que la demandada en forma habilidosa había intentado la presente acción para oponerse a dicha entrega conforme lo hizo.

Señala el artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Según las normas invocadas, toca primeramente al actor probar los hechos narrados en el libelo de la demanda, tiene sobre sus hombros la carga de la prueba y en caso de que el demandado se excepcione la carga de la prueba se invierte y será el demandado se excepciona la carga de la prueba se invierte y será el demandado quien deba probar tales excepciones. De tal manera, que corresponde a la parte actora probar la existencia del hecho alegado, es decir, suministrar la prueba de la existencia del hecho toda vez que sin esta demostración, la demandada no resulta fundada. En el caso sub-litem, la parte actora alegó que se trató de una venta con pacto de retracto, pero el documento firmado al efecto señala todo lo contrario, pues se trató de una venta pura y simple.

El artículo 1.146 del Código Civil preceptúa que, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Es preciso, por consiguiente, que el error que se invoque sea verdaderamente excusable para poder pedirle la nulidad. La demandante si fue a firmar el documento ha debido imponerse de su contenido o buscar algún asesoramiento legal si fuese necesario y ello no ocurrió, pues firmó, como antes se señalo una venta pura y simple sobre el inmueble. Coadyuvando a tal circunstancia, alego que pagaba intereses ilegales montantes al OCHO POR CIENTO (8%) mensual y tampoco probó tal aserto, pues la Inspecciones Judiciales promovidas no arrojaron ningún resultado y no consignó en autos, los comprobantes de tales pagos, pues los cheques consignados fueron en copias fotostáticas de documentos privados, que carecen de valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, las pruebas promovidas por la parte actora no fueron admitidas, lo cual significa, que la parte actora no probó los fundamentos de la pretensión; pues ni siquiera la Inspección Judicial practicada a petición sobre el inmueble arroja elemento de juicio alguno que pueda abonar dicha pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana T.M.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.133.983 contra el ciudadano ATILIANO OROZCO GARCES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.089.524 por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA realizado y que consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 21, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 10 de Noviembre de 2000. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. A.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y quince minutos (09:15 am) de la mañana.

Abg. A.U.N.

Secretaria

Exp. Nº 17.039

ICCU/dpp.-

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