Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: T.M.Q.D.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: C.V..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 04 de enero de 2007 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana T.M.Q.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.002.011, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 15 de enero de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 25 de abril de 2007 a través de la abogada C.V., Inpreabogado N° 88.514.

El actor solicita el pago de la cantidad de treinta y tres millones ochocientos siete mil doscientos veintisiete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 33.807.227,18) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Pide que se ordene pagarle “la cantidad de setenta y dos millones setenta y seis mil quinientos ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.076.508,78) por concepto de intereses de mora desde el 01-08-2003 al 30-09-2006” (sic). También solicita “que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo”, según experticia complementaria del fallo.

El 04 de mayo de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

Señala el apoderado judicial de la actora que su representada prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes desde el 01 de octubre de 1971 hasta el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual egresó del Organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente VI/Director. Que en fecha 04 de octubre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de noventa y dos millones ochocientos veintidós mil ochocientos un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 92.822.801,52) monto este que considera no es el correcto, pues debieron cancelarle la suma de ciento veintiséis millones seiscientos treinta mil veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 126.630.028,70). Que esa diferencia de prestaciones sociales tiene como causa “un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales…”.

El abogado de la querellante da inicio a su escrito libelar aclarando al Tribunal, que la diferencia de prestaciones sociales tiene como causa un error de cálculo en la fórmula como se determinan las prestaciones, pues no hay diferencia entre los conceptos que él manejó para hacer esos cálculos y los apreciados por el Ministerio querellado.

Luego reclama el apoderado judicial de la actora diferencia en el pago de los intereses de fideicomiso acumulados, en razón de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales es la siguiente: Capital o Saldo disponible × tasa de interés del mes ÷ 365 días × Número de días a pagar en el mes = Interés Acumulado.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de seis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.473.670,44) pero ocurre que al aplicar él los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, surge a favor de su representada una diferencia, pues obtiene que el interés acumulado es de ocho millones setecientos setenta y un mil ciento quince bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.771.115,30) por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.297.444,86). Que este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, de esta forma el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de cincuenta y ocho millones cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 58.044.359,70) y al efectuar él la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es ochenta y cuatro millones cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 84.045.650,41) por lo que la diferencia por este concepto es de veintiséis millones un mil doscientos noventa bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 26.001.290,71).

La Sustituta de la Procuradora General de la República niega la pretensión de diferencia de prestaciones sociales señalando que el Ministerio de Educación y Deportes nada le adeuda, pues pagó el monto total de las prestaciones sociales del querellante en su oportunidad, así como los demás conceptos.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora señala que la Administración le hizo a su representada un descuento doble, argumenta al efecto que, en la columna denominada “Anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). “Lo que significa que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, ver página 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 75.428.722,14, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 75.428.722,14 (Ver pag. 2-2). De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00…”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 15 y 16) véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante insiste en demandar particularizadamente diferencia en el pago del interés acumulado del régimen vigente por la cantidad de cuatro millones trescientos diecinueve mil setecientos ochenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.319.786,28). Argumenta al efecto que esa diferencia que reclama se originó por el error al aplicar la fórmula: capital o saldo disponible × tasa de interés del mes ÷ 365 días × Número de días a pagar en el mes = Interés, cuyo resultado revela una diferencia a favor de su representado. El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora señala que, de la planilla del finiquito emitida por el Ministerio, que la Administración le hizo a su representada se refleja un descuento de un millón treinta y ocho mil setecientos cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.038.705,45) por concepto de anticipo de fideicomiso, pero es el caso que su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo fideicomiso. Al respecto se observa que independiente de que haya solicitado o no la cantidad aludida, lo determinante es que recibió dicha suma, según queda demostrado en las planillas de liquidación las cuales revelan que la cantidad fue dada como adelanto de fideicomiso, de allí que es infundada la petición, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) con vigencia a partir del 01 de agosto de 2003 y fue sólo el 04 de octubre de 2006 cuando le fue cancelada la cantidad de noventa y dos millones ochocientos veintidós mil ochocientos un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 92.822.801,52) (folio 09) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate señalando que, para el supuesto negado de que se ordene el pago de este concepto, esa representación, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora egresó del Ministerio querellado el 01 de agosto de 2003 (folio 10) y fue sólo el 04 de octubre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, (folio 09), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, día de su egreso y el 04 de octubre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de noventa y dos millones ochocientos veintidós mil ochocientos un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 92.822.801,52) monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaría ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 04 de octubre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana T.M.Q.D.M. contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 04 de octubre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de agosto de 2003 día de su egreso hasta el 04 de octubre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de noventa y dos millones ochocientos veintidós mil ochocientos un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 92.822.801,52) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

SEXTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 25 de junio de 2007, siendo la una (01:00 pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 07-1812

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