Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de septiembre de 2009.-

199º y 150º

Sentencia Interlocutoria

ASUNTO : AH1C-M-2002-000068

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de septiembre del año 1986, anotado bajo el Nro. 413, Tomo 4to., adicional 6to.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.L.V., O.M. FEBRES CORDERO y FRANCISCO D`ANGELO OHEP, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.882, 26.614 y 75.620, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa TAIKO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1993, bajo el Nro. 61, Tomo 115-A-Sgdo., en la persona de sus directores, ciudadanos O.S. y L.G.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.941.909 y V-6.141.543, respectivamente, a la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, el 17 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 43, Tomo 92-A-Sgdo., en la persona de su Gerente Legal, N.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.913.023, y a DONG YANG ELEVATOR Co. LTD, domiciliada en al ciudad de Seúl, Corea, en nombre de su representante legal en Venezuela ASCENSORES TAIKO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de sus directores.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.P. y F.J. SOSA FONTAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.156 y 2.160, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención).-

I

Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera en fecha 26 de junio de 2002, los abogados O.M. FEBRES CORDERO, A.J.L.V. y FRANCISCO D`ANGELO OHEP, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A.,, antes identificados.-

En fecha 26 de julio de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, en el cual ordenó el emplazamiento de la empresa TAIKO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos O.S. y L.G.M., de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, S.A., en la persona de su Gerente Legal, N.V.M., y a DONG YANG ELEVATOR Co. LTD, domiciliada en al ciudad de Seúl, Corea, en nombre de su representante legal en Venezuela ASCENSORES TAIKO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de sus directores, para que comparecieran a darse por citados dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones, a dar contestación ala demanda incoada en su contra.

Luego de realizar los tramites necesarios para lograr la citación personal de los demandados, en fecha 30 de octubre de 2002, a petición de parte interesada, el tribunal libró cartel de citación a los accionados, consignándose en fecha 22 de noviembre del mismo año su publicación en el Diario Ultimas Noticias.

En fecha 16 de mayo de 2003, comparece el abogado F.J. SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.160, y se da por citado en nombre de su representado, la sociedad mercantil ASCENSORES TAIKO DE VENEZUELA, C.A., igualmente consigna instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 13 agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actor consiga escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2003.

En fecha 11 de noviembre de de 2003, la secretaria deja constancia de haberse librado nuevamente las compulsas para la citación de los demandados.-

En fecha 25 de febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal para esa oportunidad, deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación del co-demandado ASCENSORES TAIKO DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 16 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal para esa oportunidad, deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación del co-demandado SEGUROS BANCENTRO, S.A..

En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal acuerda hacer entrega de la compulsas a la parte actora para que gestione la citación de los demandados, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2007 del Dr. L.T.L.S., se avoca como Juez al conocimiento de la presente causa.

En fechas 09 de abril, 14 de mayo y 19 de septiembre del 2008, 26 de abril y 02 de julio del 2009, la representación judicial del co-demandado, SEGUROS BANCENTRO, S.A., ha solicitado se decrete la perención de la instancia.

En esta misma fecha, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.

II

En tal sentido, y luego de apreciar las actuaciones cursantes en el expediente, anteriormente expuestas, de actas se desprende que desde el momento en que este Tribunal ordeno por auto expreso a entregar las compulsas al actor a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada por medio de otro alguacil, conforme a lo estipulado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no ha habido ningún acto de procedimiento proveniente de las partes inmersas en este proceso, evidenciándose de esto el hecho de que luego de haberse admitido la reforma de la demanda en esta acción y librado las respectivas boletas de citaciones, se tenia que seguir con la etapa procesal subsiguiente, es decir, proceder a la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hasta la presente fecha no se han realizado actos de procedimiento que impulsen la presente causa.

De las actas procesales se evidencia que desde el 06 de julio de 2004, fecha en que este Tribunal ordeno por auto expreso a entregar las compulsas a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada por medio de otro alguacil, conforme a lo estipulado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de cinco (5) años sin que la empresa accionante impulsara el proceso, lo cual evidencia la inactividad del demandante por el transcurso de mas de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la ultima fecha señalada.-

En la perención el proceso se paraliza y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio o a instancia de parte se declare tal extinción del procedimiento, por lo que le queda al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera:

La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)

.

Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 06 de julio de 2004, fecha en que este Tribunal ordeno por auto expreso a entregar las compulsas al accionante a fin de gestionar la citación personal de la parte demandada por medio de otro alguacil, transcurrió holgadamente el lapso de un año (1) establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que las partes hayan efectuado actos de procedimiento alguno que conlleven a la prosecución del proceso, es decir, que el procedimiento pase de una etapa procesal a otra, de modo que pueda apreciar el Juez la intención manifiesta de las partes de continuar sosteniendo esta demanda, aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumo la perención en la presente causa, motivo por el cual debe el Tribunal declararla y así se decide.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda que por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., en contra de la empresa TAIKO DE VENEZUELA, C.A., la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, S.A., y a DONG YANG ELEVATOR Co. LTD, todos identificados en la primera parte de esta decisión.-

De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.-

Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 28 días del mes de septiembre del año 2009. Año 199° y 150°.-

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

S.M..

En esta misma fecha, siendo las Once y cero minutos de la mañana (12:00 m.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

S.M..

Exp. Nro. AH1C-M-2002-000068.

BDSJ/SM/afc-01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR