Decisión nº D10-07 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 08 de octubre de 2007

196º y 148º

CAUSA Nº 3254-07

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas M.P.B.A. y G.B.R.M., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentadas en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2007, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.S.R., a quien se le sigue proceso por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la ciudadana TAILANDIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.317, en su condición de defensora del ciudadano A.S.R., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. YELIZ JIMENEZ, en su condición de Juez Suplente.

Culminado el receso judicial dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2007-0036, de fecha 01 de agosto de 2007 y reincorporada la ciudadana Dra. R.H.T., como Juez Presidente de esta Sala, asume en condición de Ponente la suscripción de la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se procedió a requerir las actuaciones originales al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha 03 de octubre de 2007, las envió, siendo recibidas en esta Sala en fecha 04 de octubre de 2007.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Las ciudadanas Dras. M.P.B.A. y G.B.R.M., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentan en su escrito lo siguiente:

“…evidentemente la decisión antes transcrita, la ciudadana Juez Trigésima Tercera en Funciones de Control, emite un fallo con prescindencia absoluta de motivación y congruencia, aduciendo en su conclusión que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado R.A.S., (nos preguntamos cuales fueron las argumentaciones expuestas y razonables), lo que conllevo a una grosera y flagrante violación a la tutela judicial efectiva que deben brindar los órganos del Estado, la violación a los principios fundamentales y valores jurídicos señalados en nuestra Carta Magna, al debido proceso, a una justicia imparcial transparente…establece el artículo 12 del CPC (sic) que los Jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…y mas aun…la precalificación jurídica del delito es el de EXTORSION considerado en el catálogo de delito como uno de los graves, que no goza de beneficio y aún más cuando esta representación fiscal argumentó que existen suficientes elementos de convicción que señalan como autor al hoy imputado A.R. ¿Cómo es que la ciudadana Juez obvia todas estas circunstancias de tiempo modo lugar y pruebas? y sin ningún tipo de motivación y argumentación legal razonable otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la de presentación...en el auto aquí recurrido, se puede observar claramente que ha pesar de tratarse de uno de los delitos contemplados en el Capítulo II, del artículo 459 del Código Penal señalado como un delito grave, como lo es el de la extorsión, la Juez otorga sin motivación alguna y aduciendo incongruentemente una explicación in entendible una medida cautelar sustitutiva de libertad y obvia e ignora todas las actuaciones, pruebas y elementos presentados por esta representación fiscal quien solicitó bajo argumentaciones contundentes y veraces como lo es el peligro inminente de obstaculización del proceso, que conllevan a que la prosecución penal quede irrisoria…se aprecia claramente que el juzgador otorgó al imputado Medida Cautelar Sustitutiva e Libertad, sin que ni siquiera haya expuesto en su decisión las razones que a su criterio operan para otorgar una medida menos gravosa; no señala de forma expresa cuales son los fundamentos de esa decisión, en cuanto al Peligro de Fuga u Obstaculización de la investigación por parte del imputado y de los señalados en la audiencia, tal como fue considerado desde el inicio de este proceso, se limita a mencionar las normas que consagran el derecho a ser juzgado en libertad que tiene un procesado, pero no indica las causas que lo condujeron a otorgar esa medida…el Ministerio Público advierte que se trata de un delito que ha sido cometido en contra de una persona al verse coaccionada, amenazada su integridad física sino cumple con las exigencias impuestas por el imputado y sus familiares, lo que hace que sea más despreciable, por la ventaja con la que actúa frente a su víctima, y más aún que fue sorprendido de manera flagrante cuando tenía el sobre contentivo del dinero en sus manos, siendo en consecuencia, necesario que se acuerde la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el delito atribuido y los hechos imputados son los contenidos en el artículo 459 del Código Penal…resulta un grave precedente que la ciudadana juez de Control…haya otorgado Medida…con fundamento en el artículo 256 Ordinales 3 y 4, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna, artículo 49, en cuanto a la garantía de una correcta aplicación del derecho, observado a través de una decisión que cuenta con una verdadera motivación, si el juzgador aplicó de forma correcta las normas que consagran esa figura procesal…Esta decisión…carece de verdadero sentido que conllevó al juzgador para emitir ese pronunciamiento, materializándose con esto los vicios que hemos venido denunciando a través del presente escrito que se traducen en la falta de motivación de la decisión, situación ésta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo…Si bien es cierto, que en nuestro proceso penal, puede afirmarse que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal y podríamos añadir que ese es un estado normal, también es cierto, que existen excepciones al respecto. Esta afirmación tiene su fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el derecho a la libertad personal. De la simple lectura del texto constitucional se infiere como regla o principio del proceso penal, la libertad. Este principio es acogido por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…De la norma procesal antes referida se concluye que efectivamente el Principio o Regla que rige el proceso penal es el juzgamiento en libertad, sin embargo, el mismo legislador ha señalado algunas excepciones frente a esa regla que no deben ser vista como violatorias de normas constitucionales o legales, por el contrario, son creadas, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la justicia…se aprecia claramente demostrado que la juez de control al momento de desestimar pertinente decretar la medida de privación judicial de libertad, no analizó los presupuestos que exige el legislador para ello, como son, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y del cual existen fundados elementos de convicción que el acusado (sic) ha tenido participación en los hechos que se le atribuyen y que existe el peligro de que el mismo obstaculice el proceso y ocasionen (sic) la demora…solicito…sea inmediatamente revocada. Establece el artículo 250…Por su parte, el artículo 251…y por ultimo, el artículo 252…El legislador a través de cada una de estas normas ha señalado de forma expresa cuales son los presupuestos que deben operar para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de cualquiera persona que se encuentra sometida a un proceso penal, no obstante, la decisión que genera su aplicación y mantenimiento debe estar ajustada a los requisitos que ha expuesto a través de todas estas normativas, tal cual como lo dispone el artículo 246…No basta que el juzgador decida decretar, mantener, revocar o modificar una Medida…mencionando sólo las normas en los cuales se fundamenta para ello, debe mencionar de donde extrae las circunstancias que la hacen posible, ello en atención al Peligro de Fuga o de Obstaculización, si existe, se mantiene o ha cesado…esta decisión está causando un grave perjuicio a esta parte, pues desconoce si el juzgador aplicó de forma correcta el derecho al otorgar una medida…ubicándonos en una situación de indefensión para atacar una decisión de la cual se ignora cuales son los fundamentos, sólo nos queda mencionar que la misma está totalmente inmotivada, no demuestra que se aplicó correctamente el derecho y no se ajusta a la realidad de los hechos, en virtud de que no argumenta, objetivamente ni legalmente lo que conllevó a que tomara dicha decisión…PETIRORIO…se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD el auto dictado en fecha 19 de Agosto de 2007…y como consecuencia se decrete de forma inmediata la Medida Judicial privativa de Libertad, en contra del imputado A.S. RAMIREZ…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La ciudadana Dra. TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317, en su condición de defensora del ciudadano A.S.R., en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito lo siguiente:

“…denuncia la violación a la tutela judicial efectiva al no conocer la argumentación jurídica que tuvo el tribunal hoy a- quo para acordar una medida de coerción personal, como la hoy impugnada. En este sentido es ilógico pensar que la impugnación efectuada por el Ministerio Público conlleve necesariamente a la aplicación de una medida judicial privativa de libertad, ya que si nos remitimos a lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…la consecuencia lógica ante la eventual violación a la debida fundamentación de los fallos judiciales, en este caso, sería la libertad plena de mi defendido, en atención a lo estipulado en el artículo precedente y lo expuesto en el artículo 246 ejusdem…el Ministerio Público aduce la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado o sus familiares puedan obstaculizar el fin último de la justicia, que es la búsqueda de la verdad…no indica cuales son esos elementos de convicción…realizando un examen a los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales, podemos verificar, que los mismos se basan únicamente en el dicho de la víctima, es decir, no existe un solo elemento de convicción suficiente que haga presumir la existencia de un delito y mucho menos que el imputado o sus familiares puedan influir en el curso de la investigación…verificamos la existencia de una denuncia por parte del ciudadano M.C.A. el cual manifestó que la ciudadana P.R., ex novia de éste, lo ha amenazado constantemente acompañando tal denuncia con una copia de una comunicación de Internet, vía correo electrónico,…A decir verdad y a modo de ver de esta defensa lo anterior configura una contradicción entre lo denunciado por este ciudadano y del contenido de la copia que este mismo aportó y que trajo como consecuencia la solicitud de inicio de investigación…folio 74 del expediente copia fotostática consignada por esta defensa en la cual el ciudadano M.C., remite correo electrónico a la ciudadana P.R., denunciada en el presente proceso, en el cual expresa de manera clara que: “…mira Penélope yo te llamo esta noche a tu casa con tu permiso y no te preocupes que te lo arreglo todo, incluso a pesar de la infidelidad voy a arreglar todo en su trabajo, no quiero que me devuelvas nada, yo te doy tus diez millones y yo te lo arreglaré todo…” De lo anterior se desprende que el ciudadano M.C., fue la persona que ofreció entregar Diez Millones de Bolívares, producto de una cantidad de dinero que éste le debía a la referida ciudadana, y no producto de una extorsión, tal y como éste afirma, lo cual quedará en evidencia en el transcurso de la investigación…en este caso no está dado el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual hace referencia a fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o partícipe del delito por el cual fue impuesto de una medida de coerción personal…La Vindicta Pública a los fines de fundar la procedencia de la privación…toma como referencia el solo dicho de la supuesta víctima, únicamente fundamentado en la denuncia de éste sin apoyar la misma con otros elementos de convicción que hagan indubitable la realización de un delito…esta declaración o información aportada por la víctima debe estar concatenada con otros hechos o circunstancias que den mayor fuerza a su declaración…PETITORIO…se declare SIN LUGAR la misma…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de Agosto de 2007, la Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

…SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano R.A.S., por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente. Haciendo la salvedad que dicha precalificación puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la libertad solicitada por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer las siguientes consideraciones: 1.-Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano R.A.S., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputado por la vindicta pública. Quien aquí decide, considera que se llenan los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y siempre que en los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado R.A.S., de Conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada 15 días antes la oficina…y la Prohibición de acercarse al ciudadano M.C., en su carácter de víctima…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Impugnan las recurrentes de autos la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aduciendo que está carente de motivación, que en la audiencia llevada a cabo en forma clara expusieron los fundamentos para la procedencia de la medida de privación judicial privativa de libertad, que al tratarse de un delito grave no era factible la imposición de una medida menos gravosa, pretendiendo como solución la revocatoria de la decisión y la imposición de la medida de privación judicial privativa de libertad al ciudadano A.S.R., por estimar que se encuentran dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa al momento de dar contestación al recurso, indica que en el caso de autos no se encuentra acreditada la exigencia del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que la solución que pretende el Ministerio Público con la interposición del presente recurso de apelación no se adecua a las exigencias del citado Código, por cuanto cuando se impugna una decisión por falta de motivación, la solución es la nulidad y no puede pretender que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizando como pedimento la declaratoria Sin Lugar del medio impugnativo interpuesto.

El Juzgado de Instancia, procedió a verificar las exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y determinó que se encontraban satisfechas sin embargo procedió a imponer una medida menos gravosa, así se observa en los autos, cuando afirmó: “…consideran que se llenan los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y siempre que en los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.

Planteada así la situación, esta Alzada observa:

El Juez competente, ante la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, debe pronunciarse, teniendo que examinar los requerimientos del artículo 250 del texto adjetivo penal con vista a las actuaciones elevadas a su consideración y de considerar llenos tales extremos, podrá dictar o no la medida, en forma razonada y motivada.

Esto es, debe limitarse a verificar con las actuaciones puesta a su disposición si se encuentran o no llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estrictamente.

Con base a lo indicado, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como base de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad el fumus bonis iuris, esto es, el proceso penal está representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento; así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe. La segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Igualmente, debe observarse que la circunstancia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 eiusdem, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Es menester afirmar que en cuanto a la procedencia de las medidas de coerción personal, los jueces deberán examinar uno a uno los requisitos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la comprobación o no de tales extremos, previa solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y las circunstancias del caso en particular, relativas a la magnitud del daño causado, la calificación del hecho punible y el peligro de fuga, decretará la medida privativa judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y todo lo cual, deberá además, revisar lo fijado en el artículo 253 del citado Código

Como puede evidenciarse, si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ello no conlleva a que los jueces deban acordar todas sus solicitudes, por cuanto de ser así, obviamente se perdería la independencia de los órganos jurisdiccionales y se actuaría como subalterno del Ministerio Público. En efecto no es así, ante un pedimento bien del Ministerio Público o de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, el juez como garante de la constitucionalidad, deberá revisar y examinar en forma concienzuda las actuaciones y emitir un pronunciamiento ajustado a los autos y a la verdad. Dicha resolución, por imperativo constitucional debe estar motivado, ello significa que se deben expresar las razones de hecho y de derecho que hicieron producir tal conclusión. Conclusión además que debe ser coherente y plasmada en la logicidad y coherencia.

De lo expuesto y revisada la decisión emanada del Juzgado A quo se precisa que a pesar que entró en forma lógica a efectuar una revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que en efecto se encontraban satisfechas, sin embargo, en forma inapropiada y falta de coherencia, procedió a imponer una medida cautelar al ciudadano R.A.S., sin explicar a las partes y a toda la colectividad, ya que es un hecho público y notorio, a través de la página web, el contacto con la ciudadanía que en forma contundente sirve de contención al desarrollo del Poder Judicial, la razones que la obligaron a dictar un dispositivo en forma incongruente.

En razón de lo cual, al dictarse una decisión incongruente afecta la motivación de la misma, conforme lo preceptuado por los artículos 173 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todo decreto de medida de coerción personal por afectar la libertad individual, bien tutelado por la Constitución, ocasiona quebrantamientos a dichos dispositivos, por lo que es procedente y ajustado a derecho, a fin de mantener el debido proceso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y en su lugar, ANULA la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de agosto de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 190º, 195º y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo. En virtud, de lo cual remítanse las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea asignada a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo hoy anulado. Remítase copia debidamente certificada a la ciudadana Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal para su debido conocimiento. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas M.P.B.A. y G.B.R.M., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentadas en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2007, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.S.R., a quien se le sigue proceso por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y en consecuencia, ANULA la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de agosto de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 190º, 195º y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión a la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal para su debido conocimiento.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

FRANZ CEBALLOS SORIA JESUS OLLARVES IRAZABAL

EL SECRETARIO

JOSE LEONARDO CESARINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSE LEONARDO CESARINO

Exp. 3254-07

RHT/FCS/JOI

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