Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 4 de noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2889-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del ciudadano E.G.T.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 13 de septiembre de 2010, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en todos sus numerales, con relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la profesional del derecho TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del ciudadano E.G.T.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN SU FUNDAMENTO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

1.-Primer Motivo de Impugnación, su fundamento y solución que se pretende.- Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código orgánico (sic) Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión efectuada en fecha 9 de septiembre de 2010, ya que la misma se realizó en el marco de una audiencia nula de nulidad absoluta, pues el Tribunal omitió hacer referencia de cualquier alternativa de prosecución del proceso, el cual estaba obligado a informar al imputado a los fines de no enervar su derecho a la defensa e informar al imputado de que medios disponía para su ejercicio, ello en amplia concordancia con los artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal.

El Juez de control durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado y antes de su declaración, tiene la obligación de imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir de esas medidas establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376, aún no sea la oportunidad de acogerse a tales beneficios.

Dicho lo anterior, ¿Cuáles son las alternativas a la prosecución del proceso?, la (sic) respuestas la encontramos en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, que en sus artículos 37, 39, 40 y 42, además del 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dentro de sus aseveraciones, el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, delación, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, todos esos que establecen una rebaja sustancial, en caso de que el imputado se acoja a ellos, los cuales deben ser informados oportunamente, pues es un medio de defensa idóneo a los fines de minimizar las consecuencias de la acción penal, con respecto al encasusado (sic).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a (sic) especificado, en sentencia N° 795 de fecha 9 de mayo de 2008, lo siguiente:

…Omissis…

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el efecto de la admisión de algún criterio de oportunidad es la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se impuso conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Adjetivo Penal; si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones; y por último, se diferencia el principio de oportunidad de la institución del archivo fiscal, en cuanto a que en el segundo el fiscal del Ministerio Público no requiere de autorización judicial previa, en todo caso el control jurisdiccional es porteriori y sólo si la víctima solicitare ante el juez de control el examen de la legalidades la actuación del Ministerio Público.

…Omissis…

Dada la explicación anterior es por lo que esta defensa considera que se violó el derecho a la defensa a mi defendidos (sic), por cuanto de lo expresado en este escrito libelar (sic), no se explicó lo relativo a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que son un medio de defensa idóneo a los fines de obtener una rebaja sustancial de la pena en caso de que decida acogerse a estos supuestos especiales, por lo que solicito la nulidad absoluta de la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que la misma se decretó bajo el marco de la audiencia de presentación para oír al imputado. Y ASI SOLICITO SEAS (sic) DECLARADO

2.-SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTO Y SOLUCIÓN QUE SE PRESENTE.- En base a lo previsto ene. artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la privación judicial preventiva de libertad, por quebrantamiento de los artículos 173, 254 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, por las consideraciones siguientes:

El Principio de la Tutela Judicial Efectiva que se encuentra ampliamente ligado a la motivación de las decisiones, está contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

La referida disposición constitucional, esta (sic) íntimamente ligada con los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas y ajustadas a derecho. La motivación de las sentencias judiciales y en general de toda providencia judicial, está relacionada el derecho a la impugnación y a la doble instancia. Quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones tiene derecho a conocer los argumentos que tiene el juez a tomar una decisión. Solo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación fáctica y jurídica, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior como lo es en este caso ala Corte de Apelaciones.

Expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…)

Subsumido dentro de todo lo anterior es requisito sine quanon que las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico, pues si las mismas contienen contradicciones o ilogicidades, que hagan evidente la apreciación de errores en su realización, no pueden ser consideradas fundadas en pleno derecho lo que lesionaría el mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende carentes de motivación alguna.

Establece el Artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal: (…)

En el expediente de marras, verificamos que no existe elemento de convicción alguno capaz de enervar la presunción de inocencia de mi defendido, lo que afecta la correcta motivación ya que solo contamos con la declaración de la víctima como único supuesto para establecer responsabilidad penal alguno.

En cuanto a la Valoración al dicho de la Victima, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 714, en fecha 13/12/2007 establece lo siguiente: (…)

En este caso en concreto, verificamos, que el Juez recurrido, no verificó otros elementos de convicción, solo limitándose a transcribir lo relatado por los funcionarios policiales, que solo pueden dar fe de una riña suscitada entre dos personas, más no pueden dar fe de la existencia de otro ciudadano o que mi defendido haya tratado de despojar de sus bienes a la supuesta víctima en el presente caso. Lo cierto es que en este caso solo tenemos la declaración de la supuesta víctima ante la declaración de mi defendido, lo cual deja al arbitrio del juez para determinar quien miente y quien dice la verdad a los fines de formar su convicción, pero sin tomar en cuenta otros elementos que avalen tal señalamiento, al punto de que el arma blanca incautada ni siquiera se le incautó a mi defendido, sino que la misma fue entregada por quien dice ser la víctima del proceso.

Ante lo anterior, es pertinente indicar que el Aquo, no indicó cual fue el motivo por el cual optó por creerle a la víctima y no a mi defendido, siendo que a mi defendido lo protege la presunción de inocencia, que como principio procesal debe prelar por sobre declaraciones o señalamientos de una persona sin ningún otro sustento, por lo que además estaríamos ante un quebrantamiento al onus probando, cuyo fundamento radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que “lo normal se presume, lo anormal se prueba”. Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (“affirmanti incumbit probatio”: a quien afirma, incumbela prueba). Básicamente, loque se quiere con este aforismo es que la carga o trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).

…Omissis…

Todas esas situaciones no fueron evaluadas por el Aquo, lo cual de manera clara debe ser motivo para el decreto de nulidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad, y por ende la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicita: la admisibilidad del presente recurso de apelación y su declaración con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes decretando la nulidad de la audiencia preliminar. Queda así fundamentado el presente recurso de apelación de autos…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 22 al 26 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación para oír al imputado realizada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 82 ambos del Código Penal, este Tribunal la ADMITE al estimar que la conducta ilícita presuntamente desplegada por el imputado encuadra perfectamente en ese delito. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público, a los cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó una medida cautelar; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 08-99-10. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, aunado a ello consta a los autos, Acta de entrevista tomada a la victima ciudadano J.J.C.A., por lo que con el contenido del acta policial de aprehensión, así como con la declaración de la victima, considera este Juzgado que se encuentra satisfecho el contendido del numeral 2º, al presumirse fundadamente que el imputado se encuentra incurso en la comisión de ese hecho punible. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 2, 3 y parágrafo primero, que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla pena de prisión de ocho (08) a diez y seis (16) años. Por su parte la magnitud del daño causa, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, que atenta no solamente contra el derecho de propiedad de las victimas, sino también contra la integridad física y psicológica de la misma. En lo que respecta al parágrafo primero, se presume el peligro de fuga, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, contempla en su término máximo una pena superior a los diez años, por lo que al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.G.T.C., se fija como sitio de reclusión Rodeo I.

Asimismo corre inserto a los folios 29 al 36 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual se basó en lo siguiente:

…PRIMERO: En cuanto al numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al articulo 82 ambos del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad, y su acción para perseguirlo no está prescrito por cuanto los hechos sucedieron en fecha 08 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TERAN CABRICES E.G., ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito, toda vez que cursa en autos los siguientes elementos, que hacen presumir a este Juzgador que el imputado pudiera estar incurso en la perpetración del ilícito que nos ocupa.

Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana

…Siendo aproximadamente a las 08:35 horas de la noche del día de hoy, nos desplazábamos por la Avenida Principal de Palo Verde, Frente a la Residencia Edificio Caracas, Parroquia Petare Estado Miranda, donde avistamos los ciudadanos quienes se encontraban forcejando, motivo por el cual procedimos a verificar la situación, dándole la voz de alto a los mismos, seguidamente el ciudadano quien quedo identificado como: CAMACHO A.J.J.d. 42 años de edad, C.I. V-6.516.528, quien dijo ser de profesión u oficio: Reportero Grafico del Nacional, nos informa que el ciudadano con quien encontraba forcejando momentos antes intento despojarlo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo en compañía de otro ciudadano quien logro darse a la fuga seguidamente dicho ciudadano denunciante nos hace entrega de: (01) un Arma Blanca tipo cuchillo elaborado en material metal de color plateado con mango elaborado en material sintético de color negro, con la inscripción que se puede leer GINSO 2000. Vista y colectada evidencia se procedió a indicarle al ciudadano retenido que se le presumía que podría portar algún otro objeto de interés criminal y que por lo tanto seria objeto de una inspección corporal superficial de conformidad con lo establecido en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, el denunciante manifestó querer formular la respectiva denuncia por los hechos sucedido. Atendida la denuncia y colectada la evidencia, se procedió a practicarle la aprehensión definitiva al ciudadano detenido y se le impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en: articulo 49° ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125° del ciudadano como: TERAN CABRICES E.G.d. 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.905.826, viste el momento, pantalón jeans de color azul, suéter de color rojo, franela de color blanco, zapatos deportivos de color blanco, siendo sus características físicas piel morena, cabellos liso de color negro, estatura aproximada: 1.70 metros, contextura: mediana, dijo residir en el callejón Guaicapuro del sector Palo Verde de Petare casa s/n…”

Al folio (06) de las presentes actuaciones cursa inserta acta de entrevista, tomada al ciudadano CAMACHO A.J.J., por ante la Policía Metropolitana, según la cual indicó: “…Eran aproximadamente las 08:25 horas de la noche del día de hoy, yo me encontraba en la avenida principal de palo verde frente a mi residencia edificio caracas, en el momento que me disponía a abrir la puerta del edificio, fui abordado por dos ciudadanos el cual uno de los mismos portaba en su mano derecha un cuchillo, estos sujetos me dijeron que les entregara mi cartera y el teléfono celular, seguidamente el sujeto que tenia el cuchillo me acerca y me coloca el cuchillo en el cuello y me dice que le entregara rápidamente mis pertenencias, fue en ese momento cuando logro agarrarlo y se efectúa un forcejeo donde logre desarmarlo, el otro sujeto que lo acompañaba al ver que yo tenia neutralizado a su compañero procedió a darse a la fuga en veloz carrera, justo en ese momento llega una comisión de la Policía Metropolitana a quienes les informe de lo sucedido haciéndoles entrega del sujeto quien logro darse a la fuga, los funcionarios inmediatamente arrestan al sujeto y me piden que por favor los acompañara para que formulara la respectiva denuncia de los hechos, posteriormente me trasladan hasta esta sede policial en donde me entrevistan y manifestó lo sucedido y la denuncia…”

Estos elementos, a.e.s.c. acreditan el supuesto contenido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo que respecta al numeral 3°, del artículo 250 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que las personas puedan fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.

En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 251, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual es de prisión de ocho (08) a diez (10).

De igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por los presuntos autores, atenta contra la integridad física y psicológica de la víctima.

Por último se presume el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito que nos ocupa comporta una pena que en su límite máximo supera el término de diez años.

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.G.T.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al articulo 82 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.M.P.L., por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en el artículo 250 en todos sus numerales, en relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.G.T.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMACHO A.J.J., por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en el artículo 250 en todos sus numerales, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana ABG. R.M.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…En el Primer motivo de impugnación señala la recurrente, la omisión de la impugnación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Ciertamente en la Audiencia de Presentación Para Oír Al Imputado, el Juez de Control de garantías constitucionales debe imponer al ciudadano presentado de todos los derechos constitucionales que le asisten desde la fase de la investigación, eso no es óbice para afirmar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece las pautas a seguir, no haciendo mención alguna del deber de pronunciar tales medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo que no indica su desconocimiento por parte del juzgador, y todo ello conforma a la estricta sujeción de lo establecido en el referido artículo que rige el procedimiento penal.

Verificamos pues, que no ha sido enervado ningún derecho a la defensa toda vez que la audiencia se realizó con estricto apego a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez a quo, realizó la debida imposición de todas los derechos merecedores, materializándose así lo contemplado en los artículos 26, 49, 51 constitucionales y 125 del texto adjetivo penal.

…Omissis…

En el segundo motivo de impugnación se encuentra planteado en el hecho de que supuestamente ha sido violentado lo estatuido en los artículos 173, 254 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

No ha sido flagelado lo contenido en los dispositivos 246 y 254 del texto adjetivo penal conforme al 173, toda vez que ha sido suficientemente motivado la medida de coerción personal impuesta ostentando la misma ser manifiestamente razonada y adecuadas al ordenamiento jurídico, careciendo de contradicciones o ilogicidades y sustentadas en el pleno conocimiento del artículo 26 constitucional.

Cabe recordar que las medidas impuestas en esta fase son fundamentadas en el hecho cierto de que hay que garantizar la sujeción del imputado al proceso, y cuando se verifican supuestos de improcedencia tal y como lo preceptuado en el artículo 253 del código orgánico procesal penal (sic), resulta inaplicable por proscripción de la normal procesal decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y menos si no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de una medida privativa de libertad.

…Omissis…

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por la Profesional del Derecho Dra. TAILANDIA M.R., en su carácter de Defensora Privada en representación (sic) del imputado, E.G.T.C., de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que es a todas luces evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por la ley para su procedencia.

Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el PRESENTE ESCRITO SEA ADMITIDO por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado E.G.T.C., impuesta por el Juzgado Trigésimo (30) en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA M.R., en contra del pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 30, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano E.G.T.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente, se evidencia que la misma impugna dicha decisión mediante dos denuncias, la primera, con fundamento al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que al no habérsele informado a su representado en la audiencia para oír al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le cercenó el derecho a la defensa, por lo que solicita la nulidad de dicha audiencia de conformidad con los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal; y la segunda denuncia, conforme al artículo 447 numeral 4, por cuanto alega que la medida judicial preventiva privativa de libertad no fue motivada, ya que al no existir testigos de los hechos investigados, el juzgador de control no explicó las razones por la que optó por creerle a la presunta víctima y no a su defendido, por lo que considera que el fallo recurrido quebrantó las normas establecidas en los artículo 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita la nulidad de la resolución judicial proferida.

Señala la recurrente que la omisión por parte del juez de instancia en la audiencia para oir al imputado de imponer a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le causó un gravamen irreparable por cuanto se le vulneró el derecho a la defensa, al habérsele impedido conocer de que medios defensivos disponía a los fines de acogerse a alguna de ellas, por lo cual aduce que dicha audiencia se encuentra afectada de nulidad absoluta.

Frente a lo expuesto, y visto que la solución que se pretende a través de la presente impugnación es la declaratoria de nulidad del acto de la audiencia para oir al imputado, considera pertinente este Órgano Colegiado referir algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre las nulidades en el proceso penal. En efecto, nuestro legislador estableció un sistema de nulidades que atendiendo los fines supremos del proceso como instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia en un estado social y democrático de derecho, éste debe reunir un conjunto de atributos que tutelen en forma efectiva el acceso de los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos y peticiones, privilegiando los aspectos sustanciales por encima de los formales en el acceso a la justicia, rechazando los ritualismos, dilaciones indebidas o las reposiciones inútiles, tal como lo prescriben los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, en total armonía con este concepto de proceso y justicia, nuestra ley procesal penal, ha establecido un sistema de nulidades donde se otorga preeminencia a la validez de los actos procesales procurando que la nulidad sea una sanción que solo pueda decretarse cuando no exista otro instrumento o remedio procesal para subsanar la irregularidad advertida del acto que se trate, es decir, cuando no pueda ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, tal es el sentido de las normas que regulan dicho instituto en las cuales se prescribe:

ARTICULO 191.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

ARTÍCULO 192.- Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. (subrayado del presente fallo)

ARTÍCULO 193.- “……El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados…” (resaltado del presente fallo)

Las disposiciones transcritas, se encuentran en total correspondencia con el Texto Constitucional al señalar que no procederá el saneamiento cuando ni modifique ni perjudique el curso del proceso o afecta derechos fundamentales conforme lo establecen nuestro ordenamiento jurídico vigente, o lo que es lo mismo, el efecto sanador o reparador que implique la reposición del acto debe perseguir una utilidad en beneficio de la parte afectada por el vicio o del proceso como instrumento para la realización de la justicia y en este sentido se ha pronunciado de manera pacífica nuestro M.T., tal como se evidencia de lo expresado en el Exp. 03-1573 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. (…)

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (….)

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal...”

De la doctrina precedentemente transcrita, se evidencia que no toda omisión ó defecto del acto procesal comporta su nulidad, por lo que debe el órgano jurisdiccional examinar en cada caso concreto la procedencia o no de la reposición a la luz de las normas constitucionales antes citadas.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto, que el Juez de Control N° 30 al celebrarse la audiencia para oir al imputado no impuso al ciudadano E.G.T.C., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no escapa a estas Juzgadoras que el delito pre-calificado por la Vindicta pública, acogido por el juez de mérito es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, lo cual hace nugatorio la posibilidad de que el imputado se someta a cualquiera de dichas medidas en razón de la pena a imponer por el ilícito atribuido en forma provisional al investigado de autos, de tal suerte, que al ser evidente que la repetición de la audiencia para oir al imputado no alteraría en modo alguno el curso del proceso, al no poder el imputado acogerse a ninguna de dichas medidas alternativas a la prosecución del proceso, esta Alzada considera que la misma carece de utilidad y por el contrario generaría una dilación indebida en perjuicio del encartado de autos, aunado a que con dicha omisión en modo alguno se le impidió ejercer su derecho a la defensa Y ASI SE DECLARA.-

En lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por el apelante, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado E.G.T.C., se funda razonablemente en los hechos descritos en el acta policial de aprehensión, que configuran prima facie el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración por presuntamente haberse perpetrado según lo narrado en dicha acta, lo depuesto por el ciudadano CAMACHO A.J.J., presunta víctima en el acta de entrevista rendida por ante el órgano aprehensor, que dan cuenta de las circunstancias en que se produjeron los hechos y la evidencia colectada vale decir, el arma blanca tipo cuchillo con la que presuntamente el referido imputado estaba tratando bajo amenaza de muerte de despojar a la presunta víctima de su cartera y celular, acción que no se materializó por la intervención de los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Metropolitana, siendo tal circunstancia explanada en el fallo, en el capítulo denominado “HECHOS”, así mismo, la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justifican la imposición de la medida de coerción personal decretada, siendo éstos:

El acta policial de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Sargento Mayor R.O., quien en compañía de los también funcionarios Bagnato Canelón, señala que encontrándose de servicio en el marco del dispositivo de seguridad implementado en el Área Metropolitana de Caracas, denominado Bicentenario Seguro 2010, siendo las 8:30 horas de la noche se encontraban realizando un recorrido por la Av. Principal de Palo Verde, Parroquia Petare, específicamente frente a la Residencia Edificio Caracas, avistaron a dos ciudadanos forcejeando y cuando se acercaron a verificar la situación, el ciudadano CAMACHO A.J.J., que el ciudadano con quien se encontraba forcejeando intentó despojarlo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con una arma blanca tipo cuchillo en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga en virtud de que él logró desarmar al hoy imputado, por lo que entregó dicha arma a la comisión policial y se trasladó al mencionado cuerpo policial a realizar la denuncia…

Con el acta de entrevista rendida por ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en esa misma fecha, en donde el ciudadano CAMACHO A.J.J., narra en forma pormenorizada los hechos mediante el cual fue víctima de un Robo con arma blanca (cuchillo) el cual fue frustrado al lograr desarmar a uno de los sujetos que intentaban despojarla de sus pertenencias y por la intervención de una comisión policial que venía pasando al momento que se suscitaban los hechos…

Con el arma blanca (cuchillo) presuntamente incautada, la cual es descrita en detalle en el acta policial.

Estos los elementos de convicción reseñados por el juzgador de Control en el fallo impugnado, evidencian que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicho decisor sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el motivo de su resolución judicial así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una providencia judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

El aludido auto fundado corre inserto a los folios 29 al 35, del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificó al imputado como E.G.T.C., natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-9-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palo Verde, Barrio Guaicaipuro, de la Parroquia Petare y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.905.826

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado E.G.T.C., explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente.

En el mismo orden, el Juez de la recurrida estableció tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refiere el numeral 3 del artículo 250 y el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos de la ley adjetiva penal, estableciendo que el presunto ilícito cometido ofende a varios bienes jurídicos tutelados como son la integridad física y psicológica así como el derecho a la propiedad de la víctima; de igual forma el juez de mérito motivó además de lo expresado, que la medida judicial impuesta es necesaria en virtud del peligro de fuga que emerge de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto legal en comento, habida cuenta de la posible pena a imponer al tratarse de un delito cuya pena supera en su límite máximo el término de diez (10) años.

Finalmente el juzgador de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión al Internado Judicial Rodeo I.

Aunado a ello, y frente a lo señalado por la impugnante en cuanto a la aparente carencia de testigos instrumentales que avalen el dicho de la víctima, estiman quienes aquí deciden, que encontrándonos en una fase inicial y temprana de la investigación, le corresponde tanto al Ministerio Fiscal así como a la defensa del imputado aportar todos aquellos elementos de prueba que sirvan para inculpar o exculpar al imputado, ya que la medida judicial privativa de libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad del imputado de marras; simplemente constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal conforme lo define el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

Finalmente y en atención a lo esgrimido en el presente recurso de apelación en cuanto a la libertad del encausado, es de resaltar que la medida de coerción personal decretada obedece exclusivamente, entre otros, a los principios de proporcionalidad provisionalidad y temporalidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Así también lo estableció la Sala Constitucional del m.T. de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del ciudadano JEVERT G.T.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 09 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por considerar que la decisión aquí impugnada no se encuentra afectada de ninguna causa de nulidad derivada de quebrantamiento del derecho a la defensa del imputado ni por la falta de motivación alegado en el presente recurso y por el contrario cumple a cabalidad con las estipulaciones legales establecidas en los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,. declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del ciudadano JEVERT G.T.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 09 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2889-2010 (Aa) S-6

PMM/MM/GP/YC/lh.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR