Decisión nº S07-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

CAUSA Nº 3369-08

JUEZ PONENTE: Dr. R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317, en su carácter de defensora del ciudadano ANDRYS A.R.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de marzo de 2008 y publicada el 22 de abril de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ANDRYS A.R.D., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.J.F..

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto acordó emplazar a la Fiscal Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien dio contestación al recurso, y remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 20 de mayo de 2008, se designó Ponente al Juez RÚBEN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de junio de 2008, se admitió el recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, para el día martes 17 de junio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano ANDRYS A.R.D., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-11-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, hijo de L.E.R. (V) y M.M. DELGADO (V), residenciado en: Casalta II, cuarto Plan de la Silsa, callejón El Carmen, casa N° 27, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 16.618.324.

DEFENSORA: Ciudadana TAILANDIA M.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317.

FISCAL: Ciudadana S.H.M., Fiscal Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana TAILANDIA M.R., actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANDRYS A.R.D., al momento de fundamentar el recurso, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

CAPITULO II

PUNTOS DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y

SOLUCION QUE SE PRETENDE

1) DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA REPRESENTACIÓN APELA DE LA DECISIÓN POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 8 EJUSDEM.

El principio de inocencia-la presunción de inocencia- ha sido formulado desde su origen, y así debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual para freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad jurídica.

(…)

…En el presente caso, observamos una tergiversación e inobservancia total a tal principio, es decir, el recurrido no tomó en consideración el estatus jurídico del acusado al momento de ser enjuiciado, más aún cuando todos los elementos probatorios presentados en el juicio oral y público no enervaron en ningún momento este principio que constituye una piedra angular dentro de los tantos derechos que posee. Así observamos que todas y cada una de las condenatorias no gozan de soporte o motivación cierta a los fines de fundar una decisión como la hoy impugnada y más aun (sic) no convence al lector de la veracidad y fundamentación de las apreciaciones contenidas allí.

Si bien es cierto, el Juez goza de discrecionalidad de apreciar las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todas estas apreciaciones deben estar perfectamente fundadas a los fines de determinar que la decisión no sobrevino en arbitraria o abusiva en cuanto a los derechos del justiciable. Así observamos, que el Tribunal de la Causa estableció los hechos constitutivos al homicidio objeto de este juicio, en declaraciones de ciudadanos funcionarios policiales que estuvieron presente en los dichos del ciudadano (identidad omitida), lo cual es totalmente alejado a las previsiones establecidas en los principios de oralidad, que obligan al juzgador a tomar su convencimiento de fuentes probatorias evacuadas en su presencia

En cuanto al dicho de los funcionarios, la doctrina jurisprudencial ha sido reiterada y pacífica en afirmar que estos son insuficientes a los fines de enervar la presunción de inocencia de los encausados, es decir, no es que se deban descartar de plano, sino que deben ser corroborados por testimonios imparciales de ciudadanos que no estén vinculados al cuerpo policial, hecho éste no ocurrido en este caso, en el cual se toma como elemento el testimonio de estos funcionarios quienes a su vez entrevistaron al supuesto testigo presencial de los hechos objeto de este juicio, o dicho en otras palabras; nadie de los que testificaron el presente juicio presenció los hechos en el que perdió la v.A.J.F..

(…)

…nuestro más alto tribunal, nos indica que el Juzgador al momento de sentenciar no solo debe convencerse a si mismo a los fines de conformar su convicción en cuanto a la culpabilidad o inocencia de los encausados, sino, que la sentencia debe reflejar de manera indubitable a los demás cuales fueron las bases de su convencimiento, lo cual de manera clara no encontramos en la presente sentencia, ni siquiera del resultado lógico del debate y de las transcripciones de diferentes deposiciones, que nos indica claramente que nunca fue puesto en jaque la presunción de inocencia de mi defendido, principio éste que nunca fue tomado en consideración por el honorable juzgador, por lo que se inobservó las preminencias (sic) establecidas en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera más directa lo establecido en el artículo 49 Constitucional, por lo que solicito se dicte una decisión propia, que no sea otra que la ABSOLUTORIA del acusado, en base a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 1, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA REPRESENTACIÓN APELA DE LA DECISIÓN POR QUEBRANTAR LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 16 EJUSDEM, ES DECIR POR QUEBRANTAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACION PROCESAL, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS A SABER:

…se evidencia que el A-quo tomó en consideración la declaración y el reconocimiento realizado por el ciudadano J.G.H.M., quien fue testigo del reconocimiento realizado por el ciudadano (identidad omitida), quien supuestamente fue testigo de los hechos objetos de este juicio, y procedió a detener al acusado.

… no comprende esta representación, como es que se le da valor probatorio a ese reconocimiento, que en todo caso, debió ser de la persona que señaló directamente, por cuanto en caso se (sic) asumir la tesis del a-quo, estaríamos en una prueba realizada a través del principio de originalidad de la prueba, principio éste que radica en que los oferentes brinden al proceso aquéllas pruebas concretas, es decir, las fuentes originales e inmediatas que permitan determinar los hechos, y así lograr de manera directa y eficaz la apreciación de los acontecimientos reales. Esto permitiría lograr una percepción más acabada de lo ocurrido, pues actuarían como filtro, excluyendo esos medios dilatorios e insuficientes, que muchas veces tienden a desviar el procedimiento probatorio; logrando así valor aquellas pruebas que hacen a los hechos en sí mismo y evitando de esta manera divagar en busca de la verdad, pudiendo valerse de medios más eficaces. Todo lo anterior, se relaciona perfectamente con el principio de inmediación, que desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y no tomar en consideración pruebas referenciales, sin eslabonarla con prueba directa alguna.

La doctrina ha reconocido que el objeto de los testimonios referenciales, denominados también “de oídas”, es la percepción que “ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la de la narración oída y no el hecho narrado por esos terceros” (Devis Echandía, H. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial. Edit. Bibliografía Jurídica Diké, Tomo II, p. 76). También, que “la tesis mayoritaria se inclina por otorgar un muy reducido valor al testimonio de oída o negárselo por completo, sobre el supuesto de que es una declaración de persona que no ja estado en contacto directo con los hechos que relata lo cual agrega a los errores propios de una percepción (lainicial) los del relato del primer testigo, los errores de percepción del segundo y las deficiencias del relato de este último (…) Con fundamento en esa noción de testigo de oídas se afirma que siendo uno de los principios del derecho probatorio el de la originalidad de la prueba, esta clase de testigo lo vulnera en cuanto no han percibido unos hechos y manifiestan tan solo un conocimiento indirecto de ellos” (Reyes Alvarado, Y. 1988. La prueba Testimonial. Edit. Ediciones Reyes, Echandía Abogados Ltda..”. Bogota Colombia, pp. 257-261).

En efecto para esta defensa conforme al principio de la “Originalidad”, debe ofrecerse el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido. Para DEVIS ECHANDIA, significa que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de: “pruebas de otras pruebas”. Por consiguiente, si existen las documentales investigativas o del dicho del funcionario; De (sic) otra manera, esta defensa considera, que no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y llegar a conclusiones erradas; por lo que se ha decidido al respecto, conforme a la filosofía probatoria procesal, que no corresponde sustituir el medio adecuado por otro indirecto, pues estaríamos en presencia de una prueba indirecta, o como más acertadamente lo a afirmado DEVIS ECHANDIA estaríamos en presencia de : “una prueba de la prueba”.

Además de todo lo anterior resulta claro, que la sentencia impugnada que valoró el testimonio-reconocimiento realizado por el ciudadano J.G.H.M., quebranta principio procesales de extrema importancia como los de oralidad, control y contradicción de la prueba, ya que no se puede permitir emisarios en el proceso probatorio, ya que la obtención de la información a través de los medios probatorios debe realizarse de manera directa y no a través de terceros, que en modo alguno pueden garantizar los principios y postulados anteriormente señalados. Es por todo lo anterior, por lo que esta defensa solicita se declare CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la Nulidad del Juicio con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

3) DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA DEFENSA DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL CUAL EXIGE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.

La motivación de la sentencia es un principio recogido por nuestro legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: (omisis).

…el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo, que el Tribunal tenía la obligación llegar a determinar el accionar que mi defendido y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta que el recurrido utilizando el sistema de la sana crítica, esté convencido de que nuestro defendido sea culpable del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo se el correcto mediante las previsiones establecidas en el artículo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso.

…Incurrió, el recurrido en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditada como consecuencia del Juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancias en la elaboración de la sentencia que causa indefensión.

Por otra parte, se evidencia de las actas del proceso, que es una sola persona la acusada en el caso de marras, es decir, que una persona es la que realiza los actos antijurídicos que dieron origen al presente proceso y que concluyó con la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal hoy recurrido. Lo cual lleva implícito la necesidad (en la sentencia condenatoria) de narrar los hechos realizados por el acusado, ya que se evidencia de las actas procesales, que si bien, el acusado de autos perpetrador del delito (A criterio del Fiscal del Ministerio Público) del delito de Homicidio Calificado, objeto de este proceso se hace imperante la necesidad, por parte del recurrido de indicar el hecho que efectivamente considero probado, con expresión clara y precisa de cual o cuales son elementos de pruebas en que se apoya y el valor que les confiere, dichas pruebas en que se apoya y el valor que les confiere, dichas pruebas deben cumplir a cabalidad con lo estatuido en el artículo 197 (apreciación de la prueba), 198, (licitud de la prueba), 198 (libertad de la prueba), todos del Código Orgánico Pr5ocesal (sic) Penal; así como también aplicar la sana Critica de conformidad el artículo 22 ejusdem. En este sentido, adquiere especial relevancia la determinación fáctica de los hechos (del cual adolece totalmente la sentencia); ya que no solo es necesario realizar una correlación y análisis valorativo de cada uno de los elementos probatorios, sino que se debe llegar a una conclusión, como finalidad de es (sic) valoración, que no es otra que determinar los hechos típicos antijurídicos realizados por el encausado, para así tener una certeza y claridad del real accionar que dio lugar a la consumación del delito.

…el juez de la causa no estableció una relación causal entre lo alegado por el Ministerio Público, en la relación de los hechos con lo estatuido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

…La anterior premisa, nos da claramente la convicción de que el tribunal, tiene la obligación de hacer un relato pormenorizado de los hechos que estimó probados, es decir, un relato fáctico de los hechos por el cual se condenó a mi defendido, con todos los pormenores que de ella emanaren a los fines de determinar si ese hecho es considerado delito y de igual forma asimilar la existencia tanto agravante o calificante como de circunstancias atenuantes.

En este caso en concreto verificamos la inexistencia total de esos hechos, solo constatándose la declaración de los testigos, lo cual de manera alguna puede salvar la responsabilidad de los jueces de relatar los hechos con sus propias palabras, lo cual debe ser la conclusión de todos los elementos probatorios desarrollados y evacuados a través del juicio oral y público.

(…)

…el Tribunal hoy recurrido en ningún momento se tomó el trabajo o realizó actividad alguna a los fines de determinar los hechos por los cuales mi defendido fue condenado, solo realizando el relato de lo acontecido en el juicio oral y público y transcribiendo lo relatado por los diferentes testigos y expertos. Sustentando la culpabilidad de mi defendido en el señalamiento que por referencia hizo un funcionario en la audiencia Oral Publica

…el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo, que el Tribunal tenía la obligación llegar a determinar el accionar que mi defendido y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta que el recurrido utilizando el sistema de la sana crítica, esté convencido de que nuestro defendido sea culpable del hecho atribuido, sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el artículo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso.

(…)

…En este Casio (Sic) en concreto resulta evidente la falla por parte del juzgador de está mínima obligación, ya que si en verdad estaba convencido de la culpabilidad de mi defendido no había una razón lógica como para no realizar el relato histórico de los hechos.

(…)

Como conclusión a todo lo anterior, es evidente que el Juez de juicio debe comprobar con exactitud los hechos jurídicos que una norma de derecho material vincula con ciertos efectos jurídicos y fundamentarlos con las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, estando en el impretermitible deber de establecer los hechos con base a las pruebas que hayan sido controladas y controvertidas dentro del debate oral y público, para así establecer la certeza positiva o negativa de los mismos, para luego encuadrarlos dentro de la norma sustantiva penal, si así lo determina el juzgador.

Cierto es que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observancias debidas al orden jurídico preexistente

Es por todo lo anterior, que esta defensa considera la existencia de motivos suficientes a los fines de declarar la nulidad de la sentencia hoy impugnada y ordenar un nuevo juicio ante un tribunal diferente. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

4) DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 452, NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA DEFENSA DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACION POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS A SABER.-

En este caso en concreto, se evidencia de manera clara, que el Tribunal A-quo, no determinó de manera fehaciente los fundamentos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener, en base a los lineamientos exigidos por la Ley como de lo expresado por nuestro más alto tribunal de manera pacífica y reiterada.

(…)

Apegados a todo lo anterior podemos verificar que el Juzgador en este importante capítulo se limitó a analizar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, de manera individual, no realizando los procesos propios procesos lógicos que la jurisprudencia como las normativas legales vigentes exigen, como lo son en este caso: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

En este sentido, no vemos un proceso comparativo dentro de los medios probatorios valorados y analizados por la recurrida, ya que solo se limita a a.c.u.d.e. de una forma autónoma, sin enarbolarlas con otros hechos y circunstancias que den un resultado sin lugar a dudas. Con la gravedad de que tomó en consideración actas de entrevistas realzadas al ciudadano (identidad omitida), lo cual es prohibitivo, ya que en todo caso debió escuchar el testimonio del mismo a los fines de dar cumplimiento al principio de inmediación y oralidad.

Esta falta en los razonamientos de hecho y derecho, hacen de la sentencia nula, en todo el sentido de la palabra, aunado al hecho, de que obvió por completo los argumentos jurídicos propios, al extremo de ni siquiera señalar los razonamientos para determinar la existencia de las calificante aplicada en este Caso en concreto como lo son los establecidos en el artículos 406, ordinal 1 del Código Penal

(…)

Es por todo lo anterior que esta defensa solicita la nulidad de la sentencia en base a lo anteriormente alegado y tomando en consideración los diversos yerros que deben ser conocidos por la Corte de Apelaciones, decretando la nulidad del fallo. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana S.H.M., en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hizo en los siguientes términos.

… CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA

INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 8 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

…esta Representación Fiscal discrepa totalmente del argumento formulado por la reclamante, toda vez que el Juzgador conjuntamente con los ciudadanos escabinos, señalaron los hechos que el Tribunal mixto confiero efectivamente probados, valorando la prueba según la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia bajo la confrontación de las pruebas incorporadas al debate oral y público, donde se denota una expresión clara y precisa de cuáles fueron los elementos de prueba en que se apoyo (sic) como de las declaraciones de los Funcionarios y expertos, y que de este modo dieron origen a una correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado con los elementos calificativos de los delitos de Homicidio Calificado que se le atribuye al ciudadano ANDRYS A.R.D..

Se aprecia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio constituido con escabinos…. Considero (sic) que del testimonio de las personas que comparecieron a juicio adminiculándolas con las respectivas peritaciones de los expertos declarante, arribo (sic) a la conclusión que el día 09 de Octubre de 2006, en horas avanzadas de la noche, frente a la panadería la Flore del Atlántico, ubicada en la vía publica (sic) se produjo la muerte del ciudadano A.F., en el momento en que se encontraba tomando unos refrescos con una persona identificada por los funcionarios policiales E.D.D.C. y P.J.P.R., a posterior del hecho y por entrevistas que le hicieron, como (identidad omitida), para el momento, que dijo que se acerco (sic) una persona que era Funcionarios de la Policía Metropolitana, saco (sic) una arma y le efectuó varios disparos al hoy occiso A.F. causándole la muerte y q (sic) que posteriormente estando una comisión en investigación en casalta, se les acerco (sic) a los funcionarios G.P., J.G.H.M. y D.G., un adolescente indicándoles que la persona que había matado a su amigo días antes se encontraba cerca al lado de una camioneta, procediendo aprehender una persona identificada como A.A. RODRIGUEZ…

Observa quien aquí suscribe, que son aspectos propios de la competencia de un Tribunal de juicio constituido en forma mixta, la valoración, ponderación y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en audiencia oral y pública, para obtener la obligación en dicha fase de pronunciarse sobre la base de un criterio de interpretación tal como lo contempla el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA. ARTÍCULO 452 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

La recurrente arguye que se quebranto (sic) el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal A-quo tomo (sic) en consideración la declaración y el reconocimiento realizado por el ciudadano J.G.H.M., quien fue testigo del reconocimiento realizado por el ciudadano (identidad omitida), quien supuestamente fue testigo de los hechos objeto de este juicio y procedió a detener al acusado.

(…)

De lo anteriormente se desprende que el Juez profesional así como los jueces escabinos no solo asistieron y presenciaron el desarrollo del debate oral, asimismo a través de un análisis detallado de las pruebas y mediante un razonamiento lógico determinaron de manera precisa y clara la valoración que le dieron al testimonio del ciudadano J.G.H.M., donde los Jueces apreciaron el testimonio del supra citado ciudadano por ser uno de los funcionarios aprehensores…

Igualmente, el ciudadano J.G.H.M., índico (sic) en la audiencia oral y pública que la persona que se les acerco (sic) señalo (sic) directamente a una persona como la que le había dado muerte a su amigo, y que lo vio (sic) parado cerca de la camioneta, señalando al acusado (ANDRYS A.R..

(…)

De ahí que los Jueces adminicularon el testimonio del ciudadano J.G.H.M. que expreso que aprehenden a un ciudadano en posesión de un revolver (sic) y una camioneta por señalamiento que le hizo un joven de que había dado muerte días antes a su amigo, que lo identifico (sic) y señalo (sic) directamente y que el mismo lo había visto parado cerca de la camioneta cuando el adolescente lo señalo (sic), siendo que el señalado y aprehendido era el acusado A.A.R., funcionario de la Policía Metropolitana.

En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que la Juzgadora luego de analizar, concatenar y valorar cada una de las disposiciones debatidas en el juicio oral y público bajo el método de la sana crítica racional…

CAPITULO IV

TERCERA DENUNCIA

ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Alega el recurrente la falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditados.

Al respecto, se aprecia que la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Constituido con escabinos… observa que la recurrida en el “CAPITULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS”, señala los hechos que el tribunal considero (sic) efectivamente probados, valorando la prueba según la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Es de destacar, que en el curso de la audiencia de Juicio Oral y Publico (sic) fueron incorporados los testimonios de los ciudadanos A.L., F.M., A.R., Y.P.S., C.E.A.S., R.C.R.D.D., G.L.P., E.D.S.C., R.E.D.T., P.J.P.R., J.C., J.G.H.M., J.G.C. y D.J.G.C. por ende a los efectos de establecer el merito de las pruebas testimoniales se observan hechos que se deducen de las declaraciones de los antes mencionados testigos, y que recogen a través de la inmediación y oralidad del debate en juicio, comenzando así con los testigos presentes de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la trascripción que antecede se evidencia que el Juzgador, citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, con indicación, de los hechos que quedaron ciertamente acreditados, aunado al hecho que señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos, dentro de los cuales se encuentran experticias, testimonios de expertos, testigos y funcionarios que intervinieron durante la investigación.

En atención a lo expuesto, es Juez de Juicio de acuerdo a un análisis concatenado de la prueba producidas en el debate Oral y publico (sic) tales como de las deposiciones de los ciudadanos antes mencionados, evidencio (sic) que efectivamente que el día 09 de Octubre de 2006, en horas avanzadas de la noche, frente a la panadería la F.d.A., ubicada en la vía pública, se produjo la muerte del ciudadano A.F.…

En consecuencia, conforme a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los Jueces procedieron al análisis bajo las inferencias contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando los testimonios de los Expertos y concordando con los otros medios probatorios decepcionados en el debate oral y público, por ende en definitiva el Juzgador aprecio (sic) las pruebas según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(…)

En este orden de ideas, el Honorable Juez Sexto de Juicio, luego de indicar la forma como aprecio (sic) los medios probatorios, estableció los hechos que el Tribunal dio por probados, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se efectuó del análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, indicando de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego den antes dicho análisis lógico.

CAPÍTULO V

CUARTA DENUNCIA

ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En atención al cuarto particular, la defensa invoca la falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal A-quo no determino (sic) de manera fehaciente los fundamentos de hecho y de derechos que toda sentencia debe contener.

Observando esta Representación Fiscal que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, fue realizado a tenor de lo previsto en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se efectuó un análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, indicando de modo preciso la calificación jurídica que le confirió a los hechos probados.

El Juzgador en el “CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” examino (sic) las probanzas en su conjunto y preciso los hechos acreditados, permitiendo en su contenido establecer cuál fue el razonamiento empleado por el Juez Juicio aplicando el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal como lo es la sana crítica y en tal sentido no solo indico (sic) su convencimiento, sino que procedió a analizar el cúmulo probatorio evacuado en el debate oral, valorando todas y cada una de las pruebas, y comparándolas entre si, cumpliendo de esta manera con los principios del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva que exige un fallo dictado conforme a derecho, con un razonamiento lógico que permite hacer efectivo el derecho a la defensa de cada una de las partes del proceso.

El sentenciador cumplió con la labor de llenar de contenido procedimental la sentencia penal, analizo (sic) las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyo (sic) para considerar que la conducta delictiva del acusado la cual la subsume dentro de los parámetros del tipo de Homicidio Calificado

De lo que se colige, sobran las razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, confirme el fallo impugnado, y DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la Defensora TAILANDIA M.R., en su condición de Defensora del ciudadano ANDRYS A.R.D., y en consecuencia CONFIRME la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma mixta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que condeno (sic) al ciudadano ANDRYS A.R.D., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 1° en relación con los artículos 37 y 74 numeral 4 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.F.…

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de abril de 2008, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia la cual es del tenor siguiente:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en las audiencias de fechas 20 de noviembre, 4, 7 y 13 de diciembre, 7, 16 y 29 de enero, 18 de febrero y 4 de marzo de 2008, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de la prueba), 198 (libertad de prueba), y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas) ejusdem, analizando, comparando y concordando los medios probatorios decepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar las pruebas según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…

(…)

Los hechos que el Ministerio Público,…imputo al ciudadano ANDRYS A.R.D. en su escrito de acusación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, son los siguientes:

…El día 09 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano que en vida respondía al nombre de A.F., se encontraba en compañía de su amigo (identidad omitida), frente a la panadería la f.d.a.… bebiendo unos refrescos, cuando de pronto venía caminando el imputado ANDRYS ALBERTO (Sic) R.D., quien es funcionario publico, adscrito a la Policía Metropolitana, este sin medir palabras esgrimió un arma de fuego que portaba y comenzó a dispararle al ciudadano A.F., causándole ocho heridas por arma de fuego, que le causaron la muerte por hemorragia intracraneala (Sic) extensa acentuada secundario a traumatismo craneoencefálico severo debido a heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, posteriormente huyendo del lugar.

En fecha 10 de octubre de 2006, funcionarios adscrito a la sub.delegación Oeste de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en momentos en que se desplazaban por el bloque I de casalta III, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como (identidad omitida), quien señalo a la comisión policial a un ciudadano indicándole que el referido sujeto le había dado muerte a su amigo quien respondía al nombre de A.J.F.C., en fecha 09-10-06, por lo que con seguridad del caso, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano señalado, quien al notar la presencia de la concisión (Sic), intento montarse y huir en una camioneta de color marrón marca CHEVROLET, modelo GRAN BLAZER, placas YBT-037, pero le fue imposible, optando en salir en veloz carrera, haciendo caso omiso a lo ordenado, originándose una persecución punto a pie, luego de varios metros recorridos detrás del sujeto activo, logrando darle alcance. Asimismo le practicaron la revisión personal logrando incautarle en la pretina de Jean a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., modelo Especial CTG, serial de empuñadura con dos capas elaboradas en madera serial 8D28501, serial de puente fijo 3F77, serial de puente móvil BG555561, contentivo de 6 balas calibre 38 Especial, además se le incauto una credencial signada con el numero 6782, con el rango de Agente de la Policía Metropolitana de Caracas, en el cual se lee el nombre ANDRYS A.R.D., V-16.618.324, así mismo una cedula de identidad laminada de nombre ANDRYS A.R.D..

De los medios de prueba promovidos u ofertados en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, para la fase de Juicio Oral y Público, efectivamente en esa fase se recepcionaron los siguientes:

La testimonial del experto A.L., F.M.A., A.R., YENENIA Y.P.S., C.E.A.S., R.C.R.D.D., G.L.P., E.D.S.C. Y R.E.D.T., y la de los funcionarios P.J.P.R., J.C., J.G.H.M., J.E.G.C. Y D.J.G.C..

También fueron incorporadas por su lectura, conforme al artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales siguientes:

1) Acta de levantamiento de cadáver Nº 136-122960, de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrita por el Dr. A.L.…

2) Protocolo de autopsia Nº 136-122960, de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el Dr. F.M.

3) Experticia Balística Nº 9700-018-5123, de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por los experto (Sic) M.P. y R.R.…

4) Experticia de Reconocimiento y Avaluó Nº 9700-025P-4803, de fecha 19 de octubre de 2006, practicado al vehiculo marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, placas YBT-037, suscrita por los expertos LUNAS GUSTAVO y J.P. …

5) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balistica Nº 9700-018-5246, suscrita por los funcionarios A.C. Y Y.P.,…

6) Experticia de Trayectoria Balística, suscrita por la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…

(…)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, se acreditó el hecho relativo a la muerte del ciudadano A.F., y el señalamiento como participante en ese hecho del ciudadano ANDRYS A.R.D., y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Público acusó al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, acusación y calificación acogida en la respectiva audiencia preliminar por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.

(…)

En su escrito de acusación, la representante fiscal, puntualizando que el homicidio es calificado porque fue cometido con alevosía, …

(…)

En el curso del juicio…, se acreditó la muerte de un ciudadano que en vida se llamara A.F., cuyo cuerpo en posición de cubito dorsal se encontraba sobre la vía pública que estaba asfaltada, pero de escasa iluminación, presentando ocho (8) heridas por arma de fuego, tal como lo dictaminó el experto anatomopatólogo F.E.M.A., cuando expresó que el cadáver “a la inspección presentó ocho (8) heridas por arma de fuego, producidas por el paso de un proyectil único, seis de ellas localizadas en la cabeza, una en el abdomen y otra en el miembro inferior derecho (…)”, siendo la causa de la muerte “hemorragia intracraneal extensa acentuada secundario a traumatismo craneoencefálico severo debido a heridas por arma de fuego… a lo que se adminicula lo declarado por el médico A.E.L., que examinó el cadáver en el sitio del hecho, confirmando que el mismo presentaba ocho (8) heridas por arma de fuego….

Igualmente, los funcionarios J.R.C.R. y P.J.R., al trasladarse al sitio del suceso observaron en la vía pública, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con varias heridas…

Las conchas colectadas en el sitio, que fueron diez (10) de calibre 9 milímetros, de acuerdo a lo declarado en su exposición por el funcionario P.J.P.R., y por el funcionario LASSER R.C.R., aunque señaló que no recordaba la cantidad, fueron sometidas a peritación por los expertos Y.Y.P.S. y C.E.A.S., que señalaron que las diez (10) conchas calibre nueve (9) milímetros, fueron sometidas a análisis a través del microscopio de comparación balística y a un cotejo, arrojando que las conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego. Por su parte el arma de fuego tipo revolver calibre 38 special, marca Smith & Wesson, modelo 10-8, serial de orden 8D28501, incautado al funcionario en el momento de su aprehensión por los funcionarios policiales D.G., G.D. y J.G.H.M., fue sometida a peritación por la experta R.C.R.D.D., que concluyó señalando las características antes anotadas y que se encontraba en buen estado de funcionamiento.

Debemos anotar que los ciudadanos (identidad omitida) y L.A.J.H., testigos presénciales del hecho, según el escrito de acusación fiscal, no comparecieron a rendir testimonio en juicio, no obstante que se hicieron múltiples diligencias para ser localizados, a cuyo efecto se libraron citaciones a través del Servicio de Alguacilazgo, de la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), resultando todas negativas.

Sin embargo, en el curso del juicio se recepcionaron testimoniales que permiten determinar que la persona que armada de una pistola, a milímetros se acercó al hoy occiso A.F. y le efectuó varios disparos, ocasionándole la muerte, fue el acusado A.A.R.D., que se desempeñaba para ese momento, y aún lo es, como funcionarios de la Policía Metropolitana, y estos elementos son los siguientes:

1) Testimonio del funcionario P.J.P.R., quien fue uno de los investigadores del caso que llegó con prontitud al sitio de los hechos, y luego de realizar actividades de investigación y pesquisaje, indicó que se entrevistó con un adolescente, que se les acercó, y este les dijo “ (…) que se encontraba tomándose un refresco con el occiso, cuando llegó un ciudadano de nombre ANDRY que era un funcionario de la Policía Metropolitana, sacó un arma y efectuó varios disparos a su amigo, el testigo se fue corriendo, se escondió, a lo que sale observa a su amigo muerto (…)”

Con mayor precisión ese funcionario señaló que ese adolescente se llama (identidad omitida)…

Cuando fue interrogado por el Juez presidente, el citado funcionario P.R. ratificó lo que le había dicho el adolescente antes identificado, al expresar:

Me dijo que estaba con el occiso tomando un refresco, llegó la persona y le efectuó los disparos

Interrogado por el Juez Presidente, dicho funcionarios P.R., a las preguntas 2, 3 y 6, indicó que el adolescente (identidad omitida) no le refirió en la entrevista que le tomó, que se haya presentado una pelea entre el occiso y la persona acusada por el Ministerio Público, que tampoco le refirió que el occiso portaba arma blanca o de fuego, así como le señaló en el sitio de los hechos o posteriormente en la Comisaría que el occiso haya hecho uso de un arma de fuego contra el acusado. Agregando, que su persona no observó cerca de o al lado del occiso arma de fuego o arma blanca…

Esta declaración es de primer orden, ya que se trata de un investigador que llegó con prontitud a la escena del hecho, y recibió de un testigo, que era el adolescente (identidad omitida), en la inmediatez, la frescura de su percepción del hecho, al punto de exactitud que identifica por el nombre de ANDRYS al autor de los disparos que causó la muerte de su amigo, y que era un funcionarios de la Policía Metropolitana, lo que concuerda con el nombre del acusado que se llama ANDRYS A.R.D., y es funcionario de la Policía Metropolitana.

2) Testimonio del experto E.D.S.C., quien señala que se trasladó al sitio del suceso en compañía del funcionario A.R., observando al llegar que allí estaban investigadores del caso, y que para el levantamiento planimétrico, que es una representación grafica del sitio del suceso, se tuvo la versión del testigo (identidad omitida)…. Que le indicó que los puntos donde estaba él, la víctima, el victimario y los recorridos hechos por este…

Este levantamiento planimétrico realizado con la versión del testigo del hecho (identidad omitida), nos ofrece o nos da un elemento de primer orden, y es que fija dos (02) momentos en que el victimario, identificado por el testigo (identidad omitida), , como ANDRYS y que era Policía Metropolitana, realizada los disparos al occiso, que serían los puntos 3 y 6, señalando el experto que el primero (N° 3) es cuando cae la víctima, y el segundo (N° 6) cuando la víctima está en el suelo, o como lo dice el experto: “…) él se acerca y le efectúa disparos estando en el piso (…)”...

3) Testimonio del experto A.A.R.B., nos indica que las ocho (8) heridas una (1) en la que el tirador está en la parte posterior de la víctima, y las demás de frente a la víctima, la cual estaba en un ángulo inferior al piso, que la víctima respecto a las heridas “en una estuvo de pie y en otra inferior, en el piso (exposición y respuesta a las preguntas 11 y 15 del representante del Ministerio Público…

Observamos que el experto nos refiere dos actos o mejor momentos, en que se producen los disparos, los cuales se determinan por la zona de impacto en el cuerpo del occiso, y la posición de este al recibirlo. En este sentido, siete (7) heridas ocasionadas por disparos, de arma de fuego, las recibe el occiso estando en el piso, es decir, caído, y una herida la recibe estando de espalda, de pie; de lo cual podemos colegir que la primera herida que recibió la víctima fue estando de espalda al tirador y de pie,…

4) Testimonio del funcionario J.G.H.M., que fue uno de los que participó en la aprehensión del acusado, quien señaló que en el sector asalta, (sic) un joven como de 20 o 18 años, se les acercó diciéndoles que cerca, a pocos metros, se encontraba la persona que días antes le había dado muerte a su amigo, que cuando observan y llegan el ciudadano, el joven le decía “el mató a mi amigo”, aprehendiéndolo después que trato (sic) de huir, resultando ser un funcionarios de la Policía Metropolitana.

El funcionario J.G.H.M., en audiencia expresó que la persona que se les acercó señaló directamente a una persona como la que le había dado muerte a su amigo, y que él la vio parada cerca de la camioneta, que la logró observar, y que esa persona estaba en la sala de audiencias, señalando al acusado ANDRYS A.R.R., de lo cual dejó constancia el Tribunal…

De ese conjunto de elementos o medios de prueba, se desprende con certeza que un adolescente, para el momento del hecho estaba en compañía del occiso, pues dos funcionarios policiales lo entrevistaron en el sitio del hecho, suministrando información sobre lo acontecido, identificándolo los funcionarios E.D.S.C. y P.J.P.R. como (identidad omitida), persona cuyo testimonio había sido ofertado por la representante fiscal como testigo presencial de los hechos, pero que no fue posible localizarlo.

Este ciudadano suministra información detallada al experto E.D.S.C., para el levantamiento planimétrico, detallando que una persona llamada ANDRY, que era funcionario de la Policía Metropolitana, le había efectuado disparos al hoy occiso A.F., pero que ello había sido en dos actos o momentos, unos estando la victima de pie, y el otro estando en el piso, caído en el suelo.

Pero también el experto A.A.R.B., quien había hecho acto de presencia en el sitio, en compañía de E.D.S.C., confirma a través de su peritación de trayectoria balística, los dos momentos en que la victima, hoy occiso, recibió los disparos, uno (1) estando de espalda al tirador y de pie, y las restantes heridas (1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8) producto también de disparos, los recibió de frente y estando en el piso.

De una concordancia de varias peritaciones tenemos que la victima estando de pie y de espalda al tirador, recibió el primer disparo, lo que le ocasión la herida identificada como la N° 7, y las restantes estando en el suelo.

Esa referencia que recibió en el sitio de los hechos el experto E.D.S.C., mediante entrevista con el adolescente (identidad omitida), de que el autor del hecho había sido un funcionario de la Policía Metropolitana de nombre ANDYS, también le recibió, igualmente en el sitio de los hechos en funcionario investigador P.J.R.P. cuando en su exposición y en las respuestas a las preguntas 12 y 13 del representante fiscal, señala que el adolescente le manifestó que había sido un funcionario de la Policía Metropolitana que había llegado al sitio, saco un arma y le disparo a su amigo, y que era de ese cuerpo policial porque lo había visto varias veces uniformado.

Pero a ello debemos adminicular el testimonio del funcionario J.G.H.M., que expreso que aprehenden a un ciudadano en posesión de un revolver, una chapa y una camioneta, por señalamiento que le hizo un joven de que había dado muerte días antes a su amigo, que lo identifico y señalo directamente, y que el mismo lo había visto parado cerca de la camioneta cuando el adolescente lo señalo siendo que el señalado y el aprehendido era el acusado presente en la sala de audiencia, identificado como ANDRYS A.R.D., funcionario de la Policía Metropolitana, considerando el Tribunal Mixto que ese joven que suministro la información era (identidad omitida), pues era amigo del occiso y estuvo presente en el sitio del hecho.

De ese conjunto de elementos, este Tribunal Mixto, tiene la certeza que el acusado ANDRYS A.R.D. fue la persona que el día 9-10-2006, en horas de la noche, en la vía publica cerca de una panadería, identificada como la f.d.a., armado con una pistola calibre 9 milímetros no recuperada o localizada, estando la victima de espalda, le efectuó un disparo que la impacto en el tercio superior de la cara posterior al muslo derecho, con orificio de salida en la cara anterior externa del tercio superior del muslo derecho, con una trayectoria de atrás hacia adelante, y luego de que este cae al piso o suelo, le efectuó varios disparos mas, impactándolo en la cabeza y abdomen causándole en definitiva la muerte al hoy occiso A.F.. Pero destacamos un aspecto sobre el cual volveremos mas adelante, y es el primer disparo que impacto a la victima lo hace el acusado ANDRYS A.R.D. estando de espalda la victima, por lo cual su accionar fue a traición y prevalidote su actuar sobre seguro, ya que su conducta un accionar alevoso.

Pero determinado con certeza de que (identidad omitida) estuvo presente en el sitio de los hechos, y de que indico o suministro información sobre lo acontecido al experto E.D.S.C. y al investigador P.J.R.P., tenemos que señalar que en el presente caso se ha operado lo que denominamos el reconocimiento indirecto, ya que el investigador funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.G.H.M., en audiencia de juicio identifico al acusado ANDRYS A.R.D. como la persona que había señalado el adolescente como autora de la muerte de su amigo, y que el vio a la persona cuando fue señalada cerca de una camioneta.

(…)

Todo esto viene a colación, como supra se apunto, por el señalamiento o identificación que hizo el funcionario policial J.G.H.M., del acusado, como la persona que había señalado directamente el adolescente como el autor de la muerte de su amigo, lo que si bien no es un señalamiento o reconocimiento por percepción directa de la autoría del hecho, si constituye a criterio del tribunal un reconocimiento indirecto, que tiene los mismos efectos procesales del directo al ser adminiculando a los testimonios de los expertos E.D. SUARE4Z CASIQUE y A.R.R. e incluso del propio J.G.H.M., …

(…)

En el presente caso no se trata de un reconocimiento, o de un acto de reconocimiento como lo antes descritos, pero a fin de cuenta es una manifestación testimonial directa que hizo el funcionario policial J.G.H.M., sobre el señalamiento que hizo un adolescente sobre una persona como autora de la muerte de su amigo, que en el presente caso resultó ser el acusado ANDRYS A.R.D. y lo importante en fase de juicio no es la forma ex articulo 223 supra citado, o las exigencias de la prueba anticipada, sino el contenido del testimonio, pues si bien es las hipótesis mencionadas el testimonio esta documentado, no deja de ser por ello una testimonial. Cuando un testigo en audiencia de juicio oral y publico, a motus propio, o preguntado por las partes, dice que el acusado presente en la audiencia es el autor o participe del hecho, o que lo señala como la persona que cumplió actos, o una determinada conducta en orden a la realización del hecho objeto de la acusación fiscal, que lo señala como la persona señalada por (sic) un testigo presencial como el autor del hecho, otra cosa no hace sino dar un testimonio, por medio del cual positivamente señala directa o indirectamente al acusado como autor o participe del hecho, y ello no debe ser confundido o analogazo con el acto de reconocimiento ex artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Tenemos pues, que de la acreditación de los medios de prueba, que han sido analizados y comparados, se deriva que se produjo la muerte del ciudadano que en v.A.F., producto de las múltiples heridas causadas por disparos de arma de fuego, hecho acaecido en la vía publica del Atlántico, Catia, Parroquia Sucre, cerca de la Panadería La F.d.A., y que como autor de los disparos fue identificado el ciudadano ANDRYS A.R.D. que es funcionario activo de la Policía Metropolitana, habiéndose establecido su presencia y actividad en el sitio del hecho; por lo que la conducta desplegada o puesta en acción por el acusado, encuadra en el supuesto hecho previsto en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal vigente. En consecuencia, el hecho ejecutado por el acusado es típico.

(…)

En el presente caso se ha estructurado la calificante del homicidio por alevosía, que el artículo 77 del Código Penal, la define como el hecho que se ejecuta a traición o sobre seguro, y que deviene del hecho de que el hoy occiso el primer disparo lo recibe estando de espalda al funcionario policial ANDRYS A.R.D., pero de pie, cayendo al piso, y en ese momento, el citado acusado le efectúa otros disparos que le causan las otras siete (7) heridas. Pero en todo caso se determino que la victima el primer disparo lo recibió en la parte de atrás del cuerpo, con la cual el tirador no solo obrada a traición, sino sobre seguro, y con ese accionar restringió y limito el derecho de defensa de la victima.

En el presente caso observamos que se produjo la muerte del ciudadano A.F., por el accionar de ciudadano ANDRYS A.R.D., de un arma de fuego, tipo Pistola, de lo que se deriva que hubo “el hecho material concerniente a la extinción de una vida y elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida” del acusado (sentencia N° 1673 del 19-12-2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

La acción que produjo el acusado fue idónea para producir el resultado muerte del ciudadano A.F., máxime que esta probado que se acerco al acusado, saco un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros y le efectuó varios disparos, localizándose en el sitio diez (10) conchas del referido calibre que peritadas resulto que todas habían sido disparadas por la misma arma.

El articulo 406, numeral 1° del Código Penal Vigente, dispone:

(Omissis)

(…)

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, y de que la conducta puesta en acción por el acusado se adecuo al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo cual los hechos son típicos, y que lesiono un bien jurídico protegido constitucional y legalmente, estructurándose la acción antijurídica, y que el acusado ANDRYS A.R.D., es culpable y responsable del hecho acusado, este Juzgado Mixto Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, constituido en fecha 29 de octubre de 2007 como Tribunal Mixto, es del criterio de condenar al acusado ANDRYS A.R.D., por la culpabilidad y responsabilidad en la comisión del deleito supra enunciado, en los términos expuestos; por lo que la presente sentencia será condenatoria todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175, en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA PENA A CUMPLIR

Ha quedado supra establecida la culpabilidad y responsabilidad del acusado O.J.C.S., (Sic) en la comisión del delito de homicidio calificado y, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, del Código Penal vigente, imponiéndose ahora en este capitulo que se proceda a calcular e imponer la pena que ha de cumplir el acusado.

En cuanto a la aplicación de atenuantes genéricas, conforme al artículo 74 del Código Penal citado, este Juzgador es del criterio que el acusado no registra antecedentes penales ni registros policiales, lo que estructura a su favor lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como buena conducta predelictual, que es un elemento, que es un elemento que denota su buen comportamiento y su apego a las leyes antes de la comisión del hecho objeto de Juicio, lo que hace ubicable el supuesto del numero 4° del articulo antes citado, que dice lo siguiente:

(Omissis)

En consecuencia, es procedente aplicar en la determinación de la pena, la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 antes trascrito.

El delito de homicidio calificado, pautado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, establece una pena de 15 a 20 años, siendo la pena media normalmente aplicable 17 años y 6 meses de prisión, pero por aplicación de la atenuante genérica pautada en el articulo 74, numeral 1° ejusdem, se rebajan 2 años y 6 meses de prisión, por lo que la pena aplicable por la comisión de ese ilícito es de dieciséis años de prisión.

Sin embargo, como el articulo 88 del Código Penal señala que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se le aplicara la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, tenemos que la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado, se le debe adicionar un año (1) y seis (6) meses, correspondientes a la mitad de la pena por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado ANDRYS A.R.D., como resultado de la sentencia condenatoria, es de dieciséis (16) años de prisión, todo el conforme con el articulo 406, numeral 1° en concordancia con el articulo 37 y 74 numeral 4, todos del Código Penal vigente, condenándose igualmente a las penas accesorias a las de prisión, previstas en el articulo 16 ejusdem. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia condenatoria que se dicta conforme a los artículos 2, 26y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175, en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SE APRECIAN A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA

(…)

Como consecuencia de la expresa previsión del artículo 339, supra transcrito, este juzgador a los efectos de la presente sentencia, no aprecio las siguientes documentales recepcionadas por su lectura:

1). Acta de levantamiento de cadáver N° 136-122960, de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrita por el Dr. A.L., medico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de FIGUEROA ALEXANDER.

2). Protocolo de autopsia N° 136-122960, de fecha 23 de octubre de 2006. Suscrita por el Dr. F.M., medico anatomopatólogo, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano FIGUEROA ALEXANDER.

3). Experticia Balística N° 9700-018-5123, de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por los experto M.P. y R.R., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4). Experticia de Reconocimiento de Avaluó N° 9700-025P-4803, de fecha 19 de octubre de 2006, practicado al vehiculo marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, placas YBT-037, suscrita por os expertos LUNAS GUSTAVO y J.P., adscrito a la Dirección de Criminalistica identificativa comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5). Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística N° 9700-018-5246, suscrita por los funcionarios A.C. y Y.P., expertos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6). Experticia de trayectoria Balística, suscrita por la División de Análisis y reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Las anteriores experticias no se aprecian documentalmente de manera autónoma en razón de que no fueron realizadas bajo las reglas de prueba anticipada, y por otra parte los expertos que la practicaron comparecieron a juicio, fueron debidamente interrogados y sus testimonios apreciados por este Juzgador, sin perjuicio de que las mismas en conjunto con los testimonios hayan sido apreciados en esta sentencia.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se CONDENA al ciudadano ANDRYS A.R.D., … a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con los artículos 37 y 74 numeral 4°, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.F.; Así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el articulo 16 ibidem, de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365,y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al hoy condenado del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En razón de que la pena impuesta es mayor de cinco años, conforme al quinto 5° aparte del articulo 367 de la Ley Adjetiva Penal, se mantiene la medida privativa judidical preventiva de libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, designándose como sitio de reclusión La Casa de Reeducacion, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”. CUARTO: líbrese oficio al Director del centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, informándole lo pertinente…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del análisis realizado por esta Sala, del escrito contentivo de la pretensión deducida en el recurso de apelación, expuestas por la recurrente en la audiencia oral, se observa que constituye objeto de impugnación la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2008 y publicado su texto íntegro el 22 de abril de 2008, por el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano ANDRYS A.R.D., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 37 y 74 numeral 4º, todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.F..

La recurrente TAILANDIA M.R., actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANDRYS A.R.D., denuncia:

PRIMER MOTIVO: La recurrente en su escrito de apelación, denuncia como primer motivo la infracción del artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 8 eiusdem, referente a la presunción de inocencia, alegando que el Juez A-quo “…no tomó en consideración el estatus jurídico del acusado al momento de ser enjuiciado, mas aún cuando todos los elementos probatorios presentados en el juicio oral y público no enervaron en ningún momento este principio…”.

Alega igualmente, que el “…Tribunal de la causa estableció los hechos constitutivos al homicidio objeto de este juicio, en declaraciones de ciudadanos funcionarios policiales que estuvieron presente (Sic) en los dichos del ciudadano (identidad oculta), lo cual es totalmente Alejado a las previsiones establecidas en los principios de oralidad, que obligan al juzgador a tomar su convencimiento de fuentes probatorias evacuadas en su presencia.”

Asimismo alega la recurrente, en cuanto al dicho de los funcionarios policiales, que la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de afirmar que estos son insuficientes para enervar la presunción de inocencia, sin que se deban descartar de plano sino que deben ser corroborados por testimonios imparciales de ciudadanos que no estén vinculados al cuerpo policial, situación que según la apelante no se da en el presente caso, en el cual ninguno de los que testificaron en el presente juicio presenció los hechos en el que perdió la vida el ciudadano A.J.F..

Por su parte la representación del Ministerio Público al contestar la primera denuncia señala que el juzgador conjuntamente con los escabinos, señalaron los hechos que el tribunal mixto consideró efectivamente probados, valorando la prueba según la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la confrontación de las pruebas incorporadas al debate oral y público.

De igual manera, el Ministerio Público en su contestación alega que la recurrida consideró que del testimonio de las personas que comparecieron al juicio adminiculándolas con las peritaciones de los expertos declarantes, arribó a la conclusión de que el día 09 de octubre de 2006, en avanzadas horas de la noche, frente a la panadería la F.d.A., se produjo la muerte del ciudadano A.F., en el momento en que se encontraba tomando unos refrescos con una persona identificada por los funcionarios policiales E.D.D.C. y P.J.P.R., como A.J.V., de 17 años de edad para el momento, que dijo que se acercó una persona que era funcionario de la Policía Metropolitana, saco un arma y le efectuó varios disparos al hoy occiso A.F., causándole la muerte y posteriormente, estando una comisión en investigación en Casalta, se les acercó a los funcionarios G.P., J.G.H.M. y D.G., un adolescente indicándoles que la persona que había matado a su amigo días antes se encontraba cerca al lado de una camioneta, procediendo a aprehender a una persona identificada como ANDRYS A.R., que es el acusado a quien se le decomisó un revolver y una placa que lo acredita como Funcionario de la Policía Metropolitana.

SEGUNDO MOTIVO: La recurrente en su escrito de apelación, denuncia como segundo motivo la infracción del artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del principio de inmediación procesal, dado que el Tribunal la da valor probatorio al testimonio del ciudadano J.G.H.M., quien es el funcionario policial a quien el ciudadano (identidad oculta), presunto testigo de los hechos, le dice que el hoy acusado es la persona que sin mediar palabra disparó en contra de la humanidad del ciudadano A.J.F., procediendo a detenerlo, debiendo en todo caso darle valor probatorio al testimonio de la persona que lo reconoció directamente, es decir, alega la apelante que, se estaría ante la prueba realizada a través de un intermediario, lo cual no es posible en virtud del principio de originalidad de la prueba.

Señala igualmente la recurrente que la sentencia impugnada quebranta los principios de oralidad, control y contradicción de la prueba, debido que “…la obtención de la información a través de los medios probatorios debe realizarse de manera directa y no a través de terceros,…”.

Por su parte la representación del Ministerio Público al contestar la segunda denuncia alega que el Juez Profesional así como los escabinos no sólo asistieron y presenciaron el desarrollo del debate oral, sino que mediante un análisis detallado de las pruebas y un razonamiento lógico, determinaron de manera precisa y clara la valoración que le dieron al testimonio del ciudadano J.G.H.M..

TERCER MOTIVO: La recurrente en su escrito de apelación, denuncia como tercer motivo la infracción del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “FALTA DE MOTIVACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 364…” por cuanto el Tribunal no señaló de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, ni donde quedó sentado la conducta típica y antijurídica de su defendido que ameritó la aplicación de una condena. Asimismo, alega que la sentencia impugnada al no relatar con sus propias palabras el hecho típico que consideró acreditado en el juicio oral y público, realizado por su defendido se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia que causa indefensión.

Aduce, también la recurrente que “…no solo es necesario realizar una correlación y análisis valorativo de cada uno de los elementos probatorios, sino que debe llegar a una conclusión…”.

Denuncia igualmente que “…el juez de la causa no estableció una relación causal entre lo alegado por el Ministerio Público, en la relación de los hechos con lo estatuido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte la representación del Ministerio Público al contestar la tercera denuncia considera que la recurrida en el “CAPITULO III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECOS (Sic) QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS”, señala los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Señala igualmente el Ministerio Público que en la sentencia impugnada se observa una expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyó como de las declaraciones de los Funcionarios y expertos, las cuales dieron origen a una correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado con los elementos calificativos del delito de Homicidio Calificado que se le atribuyó al ciudadano ANDRYS A.R..

CUARTO MOTIVO: La recurrente en su escrito de apelación, denuncia como cuarto motivo la infracción del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “…FALTA DE MOTIVACION POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 364…”, por cuanto no expresa cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener, limitándose el Juzgador a analizar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, de manera individual, sin efectuar un proceso comparativo de los medios probatorios valorados y analizados por la recurrida, “Con la gravedad de que tomó en consideración actas de entrevistas realzadas (Sic) al ciudadano (identidad oculta), lo cual es prohibitivo, ya que en todo caso debió escuchar el testimonio del mismo a los fines de dar cumplimiento al principio de inmediación y oralidad”.

De igual manera alega que la sentencia “…obvió por completo los argumentos jurídicos propios, al extremo de ni siquiera señalar los razonamientos para determinar la existencia de las (Sic) calificante aplicada en este Caso en concreto como lo son los establecidos en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal.

Por su parte la representación del Ministerio Público al contestar la cuarta denuncia alega que en el pronunciamiento emitido por el Tribunal A-quo, fue realizado un análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva, de igual manera que en el “CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” examinó las probanzas en su conjunto y precisó los hechos acreditados, permitiendo en su contenido establecer cuál fue el razonamiento empleado por el Juez de Juicio.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de decidir el presente recurso se evidencia que del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, así como de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral, se discuten cuatro presuntas infracciones en las que pudo haber incurrido el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, al emitir su pronunciamiento, relacionadas con la inobservancia al principio de presunción de inocencia, quebrantamiento del principio de inmediación y falta de motivación de la sentencia por quebrantamiento de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este órgano colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a constatar si existen o no los vicios denunciados, en consecuencia, primeramente y de manera conjunta, debido a los efectos jurídicos que produce, resolverá las denuncias tercera y cuarta, por cuanto con fundamento en el artículo 452 numeral 2° se imputa a la recurrida el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia.

En este sentido, tenemos que la sentencia impugnada se encuentra agregada en la pieza 4 del expediente, cursando del folio 102 al 190 y en la misma se constata que, luego de la identificación del Tribunal y de las partes, en el Capítulo II denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, se encuentran plasmados los hechos objeto del juicio acusados por la representación del Ministerio Público, indicando que fue presentada formal acusación en contra del ciudadano ANDRYS A.R.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, la cual fue admitida totalmente por el Juzgado 25º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia exige una forma determinada, es decir de un cierto formalismo. La forma viene determinada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta n.r. cuáles son los requisitos de la sentencia. En orden a ellos, debemos decir que su claridad nos exime de mayores comentarios, no obstante se harán algunos señalamientos respecto a los primeros requisitos para luego referirnos al requisito esencial de la motivación.

En el encabezamiento deberá expresarse la identificación del tribunal y la fecha en que se dicte, los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y Fiscal del Ministerio Público.

La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, contiene lo referente a los antecedentes de hecho, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, es decir el objeto del juicio.

En el caso en concreto, la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta claramente determinado en el fallo recurrido estas dos exigencias legales, por cuanto como ha quedado establecido el Juzgado A-quo expresó en la recurrida en el encabezamiento todos los datos exigidos por la norma en comento, de igual manera, señaló respecto al numeral 2º los antecedentes de hecho del presente proceso iniciado el 09 de octubre de 2006, y que fueran indicados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, señalando al respecto lo siguiente:

…El día 09 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano que en vida respondía al nombre de A.F., se encontraba en compañía de su amigo (identidad oculta), frente a la panadería la f.d.a.… bebiendo unos refrescos, cuando de pronto venía caminando el imputado ANDRYS ALBERTO (Sic) R.D., quien es funcionario publico, adscrito a la Policía Metropolitana, este sin medir palabras esgrimió un arma de fuego que portaba y comenzó a dispararle al ciudadano A.F., causándole ocho heridas por arma de fuego, que le causaron la muerte por hemorragia intracraneala (Sic) extensa acentuada secundario a traumatismo craneoencefálico severo debido a heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, posteriormente huyendo del lugar.

En fecha 10 de octubre de 2006, funcionarios adscrito a la sub.delegación Oeste de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en momentos en que se desplazaban por el bloque I de casalta III, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como (identidad oculta), quien señalo a la comisión policial a un ciudadano indicándole que el referido sujeto le había dado muerte a su amigo quien respondía al nombre de A.J.F.C., en fecha 09-10-06, por lo que con seguridad del caso, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano señalado, quien al notar la presencia de la concisión (Sic), intento montarse y huir en una camioneta de color marrón marca CHEVROLET, modelo GRAN BLAZER, placas YBT-037, pero le fue imposible, optando en salir en veloz carrera, haciendo caso omiso a lo ordenado, originándose una persecución punto a pie, luego de varios metros recorridos detrás del sujeto activo, logrando darle alcance. Asimismo le practicaron la revisión personal logrando incautarle en la pretina de Jean a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., modelo Especial CTG, serial de empuñadura con dos capas elaboradas en madera serial 8D28501, serial de puente fijo 3F77, serial de puente móvil BG555561, contentivo de 6 balas calibre 38 Especial, además se le incauto una credencial signada con el numero 6782, con el rango de Agente de la Policía Metropolitana de Caracas, en el cual se lee el nombre ANDRYS A.R.D., V-16.618.324, así mismo una cedula de identidad laminada de nombre ANDRYS A.R.D..

(Folios 139 y 140, Pieza 4)

Corresponde ahora a la Sala verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, a tales efectos, se observa de acuerdo a lo asentado en sentencia 0034 del 26 de enero de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entendidas estas exigencias formales particularmente la del numeral 3º, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, en tal sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala el deber de la motivación del fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo. En lo relativo a la motivación contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del acusado, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia. En cuanto a la Ilogicidad Manifiesta, patente y claramente percibible, se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 eiusdem. En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la Falta de Motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, por cuanto si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este numeral.

La motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

En este contexto, y a los fines de constatar la denuncia efectuada por la recurrente fundamentada en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Tribunal no señaló de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, incurriendo en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por el acusado de autos, ni donde quedó sentado la conducta típica y antijurídica de su defendido que ameritó la aplicación de una condena, toda vez que no estableció una relación causal entre lo alegado por el Ministerio Público en la relación de los hechos conforme a la referida norma.

A tales efectos, observan quienes aquí deciden que la sentencia dictada por el a-quo señala al folio 164 los hechos que dio por probados, no obstante, la misma no se encuentra sustentada por el Juez de la recurrida en el examen de todas las pruebas comparadas entre sí, apreciando esta Alzada que si bien es cierto que al referirse a los hechos donde falleciera el ciudadano A.F., la recurrida refiere e individualiza los testimonios y las documentales que aprecia, se desprende que no existe un mayor análisis ni su comparación entre sí para dar como comprobado el hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano ANDRYS A.R.D..

Es decir, la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio no está fundamentada y motivada, pues condenó al ciudadano ANDRYS A.R.D., con base en determinadas pruebas que no fueron debidamente analizadas y comparadas, otorgándole un valor de manera subjetiva a las deposiciones de los ciudadanos P.J.P.R., E.D.S.C., A.A.R.B. y J.G.H.M., en su carácter de testigos referenciales, y quienes fueron los funcionarios encargados de la investigación, siendo el último de los nombrados quien participó en la aprehensión del acusado de autos, toda vez que el testimonio de los mencionados ciudadanos esta basado en lo manifestado por el ciudadano (identidad oculta), quien no compareció al debate oral y público a deponer como testigo, en efecto señala la recurrida que:

Debemos anotar que los ciudadanos (identidad oculta) y L.A.J.H., testigos presenciales del hecho, según el escrito de acusación fiscal, no comparecieron a rendir testimonio en juicio, no obstante que se hicieron múltiples diligencias para ser localizados,…Sin embargo, en el curso del juicio se recepcionaron testimoniales que permiten determinar que la persona que armada de una pistola, a milímetros se acercó al hoy occiso A.F. y le efectuó varios disparos, ocasionándole la muerte, fue el acusado ANDRYS A.R.D., que se desempeñaba para ese momento, y aún lo es, como funcionario de la Policía Metropolitana…

También señala la recurrida lo siguiente respecto al testimonio del funcionario policial J.G.H.M.:

El testimonio del funcionario policial G.H.M., lo aprecia este Juzgador para acreditar que encontrándose en labores de investigación en casalta, u (Sic) joven como de 20 años le señalo a una persona que días antes había dado muerte a su amigo, que el ciudadano que resulto ser funcionario de la policía Metropolitana intento huir, que cuando vio al joven iba a abrir la camioneta y se metió por el callejón, allí lo aprehenden incautándole un revolver y la chapa que lo identificaba como funcionario; que el joven señalo diferentemente a la persona como la autora de haber dado muerte a un amigo, y que esa persona estaba parada cerca de una camioneta, logrando el observarlo, siendo el mismo que estaba en la sala, y que cuando se entrevisto con la funcionaria G.P. esta le manifestó que el aprehendido estaba involucrado en ese homicidio ocurrido en la calle, en una panadería de Catia.

Evidenciándose de esta manera que no hubo un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y precisa las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, máxime cuando para la práctica de la experticia de comparación balística practicada a diez (10) conchas calibre 9mm, no le fue suministrada a los expertos ningún arma de fuego según se desprende del testimonio de los Expertos Y.P.S. y C.E.A.S., no pudiendo determinarse el arma de fuego que los disparó.

En efecto, en su declaración la Experta Y.P.S. ante preguntas formuladas por la Fiscal el Ministerio Público señaló lo siguiente:

…7.- Diga usted, cuando realizaron la experticia de comparación balística en ese momento utilizaron un arma de fuego que le suministró la Sub-Delegación Oeste, CONTESTO: “No, en este caso comparamos las 10 conchas y las mismas presentaban la misma característica por eso se dice que fueron disparadas con una misma arma.

8.- Le suministraron el arma?, CONTESTO: “No”

De igual manera, ante preguntas formuladas por el Juez señaló lo siguiente:

  1. -Diga usted, hay algún mecanismo en el cual un revolver calibre 38 pueda utilizar balas o proyectiles calibre 9mm, o puede disparar ese tipo de balas?. CONTESTO: “No puede disparar, porque al momento de meterla en el cilindro giratorio no tiene la misma longitud, aunque si tiene la misma dimensión de la concha”…”

    Por su parte, el experto C.E.A.S., ante preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público señaló lo siguiente:

    “9.-Diga usted, con que arma realizaron la individualización? CONTESTO: “Las conchas las comparamos entre sí, se determinó que todas las marcas originadas en esas conchas fueron producidas por una misma arma”.

  2. -Diga usted, le suministraron el arma?, CONTESTO: “No”

    Además, no se explica en la sentencia recurrida con una fundamentación jurídica la razón que adoptó el juez a-quo, haciendo posible con esto que las partes no puedan constatar los razonamientos del juzgador que determinó la fidelidad del Juez con la Ley, específicamente con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano ANDRYS A.R.D., pues se limita a referir que el Tribunal Mixto luego de realizado el análisis de las pruebas presentadas, quedó demostrado plenamente la culpabilidad del acusado, por considerarlo autor material, responsable y culpable. Aseveración que realiza inmediatamente después de haber señalado que con esas pruebas presentadas y evacuadas por las partes durante el desarrollo del debate tiene la certeza que el acusado de autos fue la persona que el día 9 de octubre de 2006, en horas de la noche, en la vía pública cerca de una panadería, identificada como La F.d.A., armado con una pistola calibre 9 milímetros no recuperada o localizada, estando la víctima de espaldas, le efectuó un disparo que la impactó en el tercio superior de la cara posterior del muslo derecho, con orificio de salida en la cara anterior externa del tercio superior del muslo derecho, con una trayectoria de atrás hacia adelante, y luego que éste cae al piso o suelo, le efectuó varios disparos más, impactándolo en la cabeza y abdomen, causándole la muerte al hoy occiso A.F..

    De igual manera, y en lo que respecta a la circunstancia calificante, es de observar que cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así, lo cual no fue señalado con una fundamentación jurídica en el presente caso.

    Aún cuando la recurrida hubiera señalado que se trataba de un homicidio alevoso, ello no es suficiente, pues no basta para el juzgador decir o expresar que quien desplegó la acción de matar lo hizo en forma alevosa, sino que debe motivar con base al examen y comparación de los medios de prueba, las razones por las cuales estima configurada la calificante, motivación en la que expresará de cual medio de prueba obtuvo su convencimiento y las razones por las cuales consideró que se actuó bien a traición o bien sobreseguro, de manera tal que el fallo revele de manera clara de cuales medios de prueba el juzgador dio por probada la configuración de los aspectos objetivos y subjetivos de la alevosía y se pueda conocer de manera clara las razones de hecho y de derecho en que se fundó el juzgador para calificar los hechos en el artículo 406 numeral 1 y no en el artículo 405.

    De toda la sentencia la única mención que hay es la siguiente:

    En el presente caso se ha estructurado la calificante del homicidio por alevosía, que el artículo 77 del Código penal, la define como el hecho punible que se ejecuta a traición o sobre seguro, y que deviene del hecho de que el hoy occiso el primer disparo lo recibe estando de espalda al funcionario policial ANDRYS A.R.D., pero de pie, cayendo al piso, y en ese momento, el citado acusado le efectúa otros disparos que le causan las otras siete (7) heridas. Pero en todo caso se determinó que la víctima el primer disparo lo recibió en la parte de atrás del cuerpo, con lo cual el tirador no solo obraba a traición, sino sobre seguro, y con ese accionar restringió y limitó el derecho de defensa de la víctima.

    Examinado el fallo apelado, en especial el párrafo transcrito precedentemente, la Sala constató que el juzgador si bien señala que el hoy occiso recibió el primer disparo estando de pie y de espaldas al acusado cayendo al piso y luego recibe las otras siete heridas, no establece cuales son las circunstancias que estima concurrieron en el hecho para que se configuraran las calificantes de la alevosía, como tampoco existen mención alguna al medio de prueba del cual pudiera extraer la comprobación de tales circunstancias calificantes.

    Esta exigencia de motivación tiene una importancia trascendente en el resultado del proceso, porque si se comprueba la intención de matar más no las calificantes se tratará del delito de homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal el cual tiene una pena inferior a la prevista en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal.

    En conclusión de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la razón asiste a la apelante, toda vez que la recurrida no expresó las razones por las cuales consideró que se encontraba debidamente motivada la calificante de alevosía en el delito de Homicidio cometido por el acusado ANDRYS A.R.D.,.

    En el presente caso, la recurrida no motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó configurada la calificante del homicidio, asimismo, se observa una incongruencia entre la motivación y la decisión, toda vez que en el Capítulo V intitulado “DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR” establece la recurrida que a la pena del delito de homicidio calificado se le debe adicionar un año y seis meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en la dispositiva no se hace mención a dicho delito, no obstante de la acusación presentada, en la audiencia preliminar y del acta del debate no se evidencia que se haya acusado al ciudadano ANDRYS A.R.D. por este delito.

    En el mismo orden de ideas, es de indicar que el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    Es claro entonces, que la presente sentencia se encuentra inmotivada tanto por la falta de análisis y comparación de las pruebas que se apreciaron para determinar la responsabilidad del acusado, como por la falta de precisión al no ser descritos, los hechos por los que fue condenado el ciudadano ANDRYS A.R.D., hechos estos que evidentemente deben ser determinados a los efectos de que se pueda puntualizar dicha conducta como aquella que permita concluir al sentenciador que los hechos descritos son constitutivos de su participación en la ejecución del hecho imputado como autor el prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

    Así las cosas, al analizar el contenido del fallo recurrido, observa esta superioridad que el juez a-quo no cumplió con la obligación de valorar las pruebas sobre la base de la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose el correspondiente análisis y comparación de las mismas para posteriormente establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso sometido a su conocimiento, razón por la cual este órgano colegiado concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta de motivación”.

    Tal circunstancia ha sido confirmada por nuestro más alto tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/2003 la cual expresa que:

    "De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto."

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar que:

    “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, la cual señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, lo cual no ocurrió en el caso de marras, ya que el a-quo tomó como elementos de pruebas para demostrar el delito de homicidio calificado, las declaraciones de los expertos: Y.Y.P.S., C.E.A.S., C.R.D.D., A.A.R., E.D.S.C., F.E.M.A., A.E.L., R.E.D.T., G.P.J.P., LASSER R.C.R., P.J.P.R.; así como las declaraciones de los funcionarios J.G.H.M. y D.J.G.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin quedar constatado o evidenciado con estos elementos la calificante de alevosía.-

    En este sentido nuestro más alto tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 ha señalado que:

    "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

    Así las cosas, es de destacar que el juicio al estar sustentado por la oralidad requiere un pronunciamiento jurisdiccional correcto y adecuadamente elaborado que describa fielmente el hecho justiciable, sobre la base de lo que fue probado en el debate oral y público, lo que en definitiva incidirá en la calificación jurídica arribando a una conclusión sea absolutoria o condenatoria, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al caso concreto.

    Por todo lo anterior deduce esta Alzada que el juez a-quo no efectuó la motivación, correctamente conforme a los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, es por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la presente denuncia y ANULAR el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se celebre la audiencia oral y publica a la que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Así se Declara.-

    Esta Sala en relación a las otras denuncias señaladas por la recurrente en el escrito de apelación, se abstiene de conocerlas, ello en virtud de la declaratoria con lugar en la presente decisión, asimismo, se mantiene vigente la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ANDRYS A.R.D.. Así se Declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317, en su carácter de defensora del ciudadano ANDRYS A.R.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de marzo de 2008 y publicada el 22 de abril de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano ANDRYS A.R.D., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, como autores de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano A.J.F., y en consecuencia ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se celebre la audiencia oral y publica a la que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Asimismo, se mantiene vigente la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ANDRYS A.R.D..

    Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente expediente, en su oportunidad correspondiente.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. R.H.T.

    EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE

    DR. R.D.G.C. DRA. VENECI B.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.C.

    RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-

    Causa N° 3369-08.-

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