Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1 de Febrero de 2008

197° y 148°

JUEZ PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2354-2008 (Cr) S-6

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Recusación propuesta por la profesional del derecho TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora privada del imputado L.A.G.M., contra el Juez Quinto de Primera Instancia Penal Itinerante del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala pasa a resolver la presente incidencia recusatoria en los siguientes términos:

La presente recusación es propuesta por la abogada TAILANDIA M.R., en el curso de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el mencionado Juzgado de Control en fecha 22 de enero de 2008, con ocasión a la suspensión por dos horas acordada por el juez de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en su exposición quien alegó error material en el escrito de acusación presentado, preguntándole a la defensora si deseaba oponerse a dicho cambio o deseaba oponer alguna excepción al respecto todo ello -según fue señalado por el juez- en aras de garantizar el derecho la defensa y la tutela judicial efectiva, al hacer uso del derecho de palabra la abogada recusante explanó oralmente los alegatos que a continuación se transcriben recogidos en el acta de Audiencia Preliminar suscrita por las partes en esa misma fecha en donde expuso:

“Ciudadano Juez, con el debido respeto, y señalo (sic) que la Fiscal el Ministerio Público de la de (sic) calificación a robo impropio, en esta fase, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, solicito le otorgue a mi defendido una medida Cautelar (sic) sustitutiva de la libertad, por ende considera esta defensa que siendo este acto irrito, no obstante, esta defensa vista la suspensión acordada por el honorable Juez, se retira a los fines de revisar la Sentencia de la Sala de Casación Penal, aludida por este honorable tribunal, en cuanto a la suspensión de la misma, la cual hace referencia al cambio de calificación de delito, es todo…

Siendo las 6:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la reanudación del Acto de la Audiencia Preliminar, el cual fue suspendido de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensora privada Dra. Tailandia M.R. a los fines de que continúe con sus alegatos quien expone lo siguiente: En principio, hace objeción esta defensa a lo esgrimido por el Juez, en cuanto a que esta defensa haya solicitado la suspensión de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, en virtud de que usted ciudadano Juez, como manifestó, luego de oír al Ministerio público, consideró pertinente la aplicación de lo estatutito (sic) en el artículo 330 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, esta defensa invoca ciudadano Juez con el debido respeto, el artículo 86 estatuido en el capítulo 6 eiusdem, el cual instituye acerca de las causales de inhibición y recusación, el cual establece: “Causales de inhibición y recusación: los jueces profesionales, escabinos, fiscales de Ministerio público, secretarios, expertos

e intérpretes, y cualesquiera otros Funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:….omisiss (sic)…7ª, y haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…omisiss (sic)…En este acto procede por el numeral 7ª, y haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.., esto lo alego, en base a una recusación sobrevenida en la Audiencia Preliminar del día de hoy, a los fines de que esta defensor esgrimiera sus alegatos en cuanto a la nueva calificación jurídica, dada a los hechos por parte de la honorable Representación del Ministerio Público, y esta recusación sobrevenida la realizo en virtud de que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: En este estado, la defensa solicita al secretario del Tribunal, que escriba en negrilla y resaltado el contenido de dicho artículo. “ARTÍCULO. 330- Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobe las cuestiones siguientes; según corresponda; En caso e existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público ode querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; Resolver las excepciones opuestas; Decidir acerca de medidas cautelares; Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos; Aprobar los acuerdos reparatorios; Acordar la suspensión condicional del proceso; Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. Ante la transcripción (sic) y la lectura de la norma up supra señalada, esta defensa en modo alguno convalidó dicha interrupción, dado que el ciudadano juez de este Tribunal, le otorgó el derecho a esta defensa de esgrimir oralmente así como el de ratificar las excepciones opuestas en su oportunidad, lo cual considera quien aquí esgrime, que hubo un pronunciamiento por parte de este honorable Tribunal, al manifestar que daba por subsanada la acusación fiscal, lo cual es violatorio al debido proceso, conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ende, solicito sea remitida la presente causa a otro Tribunal distinto, a los fines de que conozca sobre la presente causa y se emitan las copia certificadas pertinentes y se remitan las copias certificadas pertinentes a la Corte de Apelaciones pertinente, a los fines de que se pronuncie con respecto a la recusación, en caso de qe esta se admitida por este honorable juzgado. Así mismo advierte esta defensa que el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concederse la palabra a la partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de u nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modificó la calificación jurídica o e la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, este podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de la acusación…Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos dentro del auto de apertura a juicio”. Vale decir, ciudadano Juez, que no le es dable al Ministerio Público a motus propio en la fase intermedia del proceso, hacer cambio de calificación jurídica, hasta tanto haya un pronunciamiento judicial, por parte de este honorable juzgado que usted preside...”

De seguidas esta Sala pasa revisar los requisitos establecidos por el legislador para la determinación de la admisibilidad o no de de la recusación planteada por la profesional del derecho Tailandia M.R..

Señala el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.

De la transcrita disposición legal se puede advertir que el legislador ha establecido requisitos de procedencia para su sustanciación y decisión, estableciendo los siguientes

lineamientos a) Que sea propuesta en los lapsos a que se refiere el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto los casos en que la causal de recusación sea sobrevenida, es decir, que la misma nazca o se conozca luego de vencido los momentos procesales a que se refiere la norma en comento, caso en el cual puede intentarse en cualquier estado del juicio. b) Que la parte no haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia. C) Que la recusación no sea infundada.

La Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la necesaria valoración de estos presupuestos de admisibilidad antes de darle el trámite correspondiente a tal incidencia, tal como se expresó en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nª 512 del 19 de marzo de 2002 en la cual se asentó:

...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...

En el presente asunto la recusación es presentada en el curso de la Audiencia Preliminar, de manera sobrevenida con ocasión de un hecho ocurrido en dicha audiencia, por lo que consideran estas juzgadoras que la incidencia recusatoria fue propuesta de forma tempestiva.

En cuanto al presupuesto de que la recusación sea fundada, este órgano colegiado ha podido constatar de lo expuesto oralmente por la recusante lo cual consta en el acta de la Audiencia Preliminar, que carece de elementos objetivos y subjetivos que sustenten su apreciación de que el juzgador emitió opinión. Se limitó a exponer su inconformidad con una incidencia suscitada en el curso de la referida Audiencia Preliminar, invocando el artículo 86 numeral 7 sin hacer la mínima motivación en cuanto a de que manera el juez recusado emitió opinión, es decir, no expresa los motivos en los cuales está fundada, limitándose a afirmar de manera por demás imprecisa, que recusa al Juez de conformidad con el artículo 86 numeral 7 sin explicar cuales fueron los hechos que son subsumibles dentro del supuesto de recusación, contrariando de esta manera la naturaleza de esta figura legal, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el órgano decidor al que se le cuestiona su parcialidad.

Considera oportuno esta alzada citar el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en fecha 15 de Julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se establece lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos

concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

De lo antes trascrito y del examen previamente analizado de los alegatos esgrimidos por la recusante, se evidencia que los mismos no cumplen con los requisitos de admisibilidad estipulados en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar manifiestamente INFUNDADA, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar INADMISIBLE, la recusación interpuesta por la Abogada, TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora privada del imputado L.A.G.M., contra el Juez Quinto de Primera Instancia Penal Itinerante del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por Abogada, TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora privada del imputado L.A.G.M., contra el Juez Quinto de Primera Instancia Penal Itinerante del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la n.A.P..-

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Provéase lo conducente.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2354-2008 (Cr) S6

MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.

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