Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 5 de noviembre de 2010

200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. M.M..

CAUSA N° 2895-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del imputado R.M.E.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de septiembre de 2010, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuido a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ingresando a este Tribunal Colegiado en fecha 22-10-2010, procediendo al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 25 y 26 de octubre de 2010, esta Alzada no dió despacho en virtud que quien aquí suscribe como ponente de la presente causa, asistió a un Taller Informativo de la Ley Orgánica de Drogas, en el M.T. de la República.

En fecha 27 de octubre de 2010, esta Sala recibió Oficio N° 1881-10, proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual solicita la remisión del presente cuaderno de incidencias, debido a que por error involuntario de ese Juzgado no fue agregado la contestación del recurso de apelación interpuesta en la presente causa, siendo que en esta misma fecha esta Alzada remite dicho cuaderno, bajo el oficio N° 403-10, a los fines que el tribunal a-quo subsane lo omitido.

En fecha 3 de noviembre de 2010, reingresó a esta Alzada el presente cuaderno de incidencias mediante oficio N° 2115-10, proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que desde el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual se celebró el acto de la audiencia para oír a los imputados hasta el día 27 de septiembre de 2010, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto al folio 121 del presente cuaderno de incidencias; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del imputado R.M.E.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de septiembre de 2010, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que la ciudadana ABG. L.E.A.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercer (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, dió contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del imputado R.M.E.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de septiembre de 2010, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. L.E.A.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercer (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. G.P.D.. M.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2895-2010 (Aa) S-6

PMM/GP/MM/YC/lh.

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