Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos TAILANDIA DEL VALLE A.R. y L.J.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.221.959 y V-10.517.349, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.D.C.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.210, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticinco (25) del mes de Enero del Año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio F.d.M.d.E.A. y que de su relación procrearon Tres (03) hijos, de nombre: ART. 65 LOPNA, de Dieciséis (16), Años de Edad, ART. 65 LOPNA, de Quince (15), Años de edad, y ART. 65 LOPNA, Catorce (14), Años de edad, Respectivamente, Acompaña a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivos.

Expresan igualmente en forma conjunta, que tienen mas de cinco (5) años de separados desde el día Veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), y por tal razón su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al tribunal que, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Dicho escrito de regulaciones de las Instituciones Familiares en Beneficio de sus hijos.

En fecha Cuatro (04) de Febrero del año dos mil Diez (2.010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha Nueve (09) de Marzo del año dos mil Diez (2.010) se levanto Acta dejándose constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de la ciudadana A.R.T.D.V., Titular de la cedula de identidad Nº V-13.221.959, y de sus hijos ART. 65 LOPNA, de Dieciséis (16), Años de Edad, ART. 65 LOPNA, de Quince (15), Años de edad, y ART. 65 LOPNA, Catorce (14), Años de edad, Respectivamente, el cual emitió opinión con respecto a las instituciones familiares acordadas por sus padres y estuvo de acuerdo.-

En fecha Nueve (09) de Marzo del año dos mil diez (2.010) comparece el ciudadano J.A., quien es alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2.010) el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico consigno diligencia en la cual emitió opinión en la presente causa.-

Efectuado todo el de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticinco (25) del mes de Enero del Año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio F.d.M.d.E.A., y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el Veinte (20) del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2.005), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: ART. 65 LOPNA, de Dieciséis (16), Años de Edad, ART. 65 LOPNA, de Quince (15), Años de edad, y ART. 65 LOPNA, Catorce (14), Años de edad, Respectivamente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos TAILANDIA DEL VALLE A.R. y L.J.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.221.959 y V-10.517.349, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 09 de fecha Veinticinco (25) del mes de Enero del Año Dos Mil Uno (2.001), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio F.d.M.d.E.A. y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de sus hijos: ART. 65 LOPNA, de Dieciséis (16), Años de Edad, ART. 65 LOPNA, de Quince (15), Años de edad, y ART. 65 LOPNA, Catorce (14), Años de edad, Respectivamente, habido en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Será ejercida por ambos padres TAILANDIA DEL VALLE A.R. y L.J.H.P., de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres y la custodia la ejercerá la madre TAILANDIA DEL VALLE A.R., de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio de convivencia familiar, las vacaciones serán intercaladas de común acuerdo entre ellos, de conformidad con el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención a sus hijos por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.321,50), Mensuales, cantidad la cual representa el treinta por ciento (30%) de sus sueldo, la cual será cancelada en dos (2) partes, una los días 15 y los 30 de cada mes. Los demás gastos referentes a vestido, calzado, útiles escolares, medinas y otros, serán compartidos, ósea el cincuenta por ciento (50%), por ambos padres. Así mismo queda entendido que el monto acordado por concepto de obligación de manutención, será aumentado anualmente según el incremento de su sueldo mensual. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Cinco (05) día del mes de Abril del año dos mil diez (2010).- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL Nº 01

ABOG. J.S.S.R.

LA SECRETARIA

Abog. Luisa Márquez

La presente Sentencia se publico en fecha siendo las 08:32 de la Mañana.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº TP1-4911-10

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Solicitantes: TAILANDIA DEL VALLE A.R. y L.J.H.P..-

JSSR/LM/Asucre.-

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