Decisión nº 1873-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de junio del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002912

SOLICITANTES: TAILI RUSMARI S.A. y O.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.380.425 y V-13.179.160, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. D.C.F. R, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.844.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de mayo del año 2.012, los ciudadanos TAILI RUSMARI S.A. y O.J.A.P., ya identificados, asistidos por la abogada D.C.F. R, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.844, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.

Se admite la solicitud en fecha 05 de junio del año 2.012 y se ordeno oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

.

En fecha 12 de junio de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los niños, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos TAILI RUSMARI S.A. y O.J.A.P., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos TAILI RUSMARI S.A. y O.J.A.P., por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de octubre del año 2001, acta número 124, folio 124 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el monto será la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros Nº 0071640060387454, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, los hijos igualmente gozan de todos los beneficios que por ser hijos de un Guardia Nacional, otorga la institución, tales como H.C.M, mas una póliza de HCM complementaria que el padre sufraga aparte, textos escolares y juguete navideño, los demás gastos tales como vestuario, uniformes escolares, recreación y cualquier otro que generen serán compartidos con la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, es abierto, por cuanto el padre es militar adscrito a la Guardia Nacional, esta destacado y reside en otra región diferente a donde esta el domicilio de sus hijos y labora por turnos o guardias, siempre cuidando de no entorpecer las horas de sueño, de educación y cualquier otra actividad de los niños.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T..

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1873/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:56 p.m.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones

EXP: KP02-J-2012-002912

Motivo: Divorcio 185-A

IVBT/CAB/Denisse.-

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