Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: TAILY DEL VALLE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.400.001, actuando en representación de su hijo JEBB, de tres (03) años de edad, ambos de este domicilio

PARTE DEMANDADA: I.D.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.950.480, Agente Policial, domiciliado en la ciudad de Acarigua de este Estado.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE ACTORA: E.C., venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.246.472, con el carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.M.D.Z., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.252.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.382, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS.-

Cursan en esta alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a-quo, de fecha 17-06-2005 que declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

En fecha 16-03-2005 compareció ante el Tribunal a quo, la ciudadana Taily del Valle Barrios, con la finalidad de solicitar se cite al ciudadano I.d.J.B.A., a fin de que fije una obligación alimentaría en beneficio de su hijo JEBB, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, en el mes de noviembre Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) y que se comprometa a cubrir los gastos médicos y medicina cuando su hijo lo amerite; solicita se le nombre Defensor Público. Anexa a la solicitud copia simple de la partida de nacimiento de su menor hijo.

Por auto de fecha 16-03-2005, vista la solicitud presentada en forma oral por la solicitante y los recaudos acompañados con la misma, se admite dicha solicitud, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena la citación del demandado para que comparezca al Tribunal al tercer (03) día siguiente en que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia a fin de que de contestación a la demanda; advirtiendo que ese mismo días a las 10:00 de la mañana tendrá lugar el Acta Conciliatorio, a tenor del artículo 516 de la referida Ley; a cuyos fines se acuerda Exhortar al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Extensión Acarigua; se acuerda solicitar constancia de trabajo del demandado y notificar al Representante del Ministerio Público.

En fecha 21-03-2005, se notificó a ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, así como la ciudadana Taily del Valle Barrios.

Consta en autos, que en fecha 25-03-2005 se recibió constancia de trabajo del ciudadano I.d.J.B.A. emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.

En fecha 03-05-2005, se recibió exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, debidamente cumplido.

En fecha 10-05-2005, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto y comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo; ambas partes solicitaron se les designe abogado defensor.

En fecha 10-03-2005, que el Tribunal acordó designar defensor judicial a las partes, cargos recaídos en la persona de la Abogada J.M.d.Z., para la parte demandada y la Abogada Urydy B.C., en su carácter de Defensora Publica (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, para la parte actora, a quienes se les libró boleta de notificación. Se difiere el Acto de contestación de la demanda para el Tercer (3er) de Despacho siguiente a que conste en autos la aceptación y juramentación de los mismos.

El 12-05-2005, se notificó a las Abogadas J.M.d.Z., Defensora Judicial del demandado y Urydy B.C., en su carácter de Defensora Publica (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, designada para la parte actora.

El 16-05-2005 comparecieron al a-quo, las Abogadas Urydy B.C., y J.M.d.Z., quines aceptaron el cargo en ellas recaído y prestaron el juramento de ley.

Siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, en fecha 19-05-2005, la Defensora Judicial del demandado consigna escrito y lo hizo en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho del contenido total de la demanda, absteniéndose a alegar hechos que desconoce en concreto del caso por las causas antes expuestas y ajenas a su voluntad, y alega que la obligación alimentaría es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos.

Siendo removida de su cargo de Defensora de la actora la abogada Urydy Colina en fecha 01-06-2005, compareció el Abogado E.C., en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asumió la representación de la parte actora y jura cumplir las obligaciones inherentes al mismo.

Abierto el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 02-06-2005 el Abogado E.C., Defensor Público de la parte actora promovió las siguientes pruebas: Primero: Reproduce el mérito jurídico de los autos que le favorezcan muy especialmente la solicitud de obligación alimentaría, cursante en un folio útil, así como la partida de nacimiento del n.J., en cuyo favor se acciona en la presente causa. Segundo: Reproduce marcado “A”, a los fines de que surta los efectos de mérito y su justo valor probatorio con toda la fuerza Erga Omnes, el instrumento denominado Factura N° 18236, expedida de Reparación de Calzados “La Esperanza”, a fin de probar los gastos ocasionados por vestido (Uniforme Escolar) del n.J. y que debe sufragar Taily del Valle Barrios. Tercero: Reproduce marcado “B”, a los fines de que surta los efectos de mérito y sus justo valor probatorio con toda la fuerza Erga Omnes, el instrumento denominado Factura N° 503, expedida de Sastrería “Extra Moda” a fin de probar los gastos ocasionados por vestido (Uniforme Escolar) del n.J. y que debe sufragar Taily del Valle Barrios. Cuarto: Reproduce marcado “C”, a los fines de que surta los efectos de mérito y sus justo valor probatorio con toda la fuerza Erga Omnes, el instrumento denominado Lista de útiles Escolares, expedida del Preescolar Bolivariano “Los Pío-Pío”, a fin de probar los gastos ocasionados por Materiales Escolares del n.J. y que debe sufragar Taily del Valle Barrios. Quinto: Reproduce marcado “D” a los fines de que surta los efectos de mérito y sus justo valor probatorio con toda la fuerza Erga Omnes, el instrumento denominado Cotización, expedida de Librería y Papelería “Iberia”, a fin de probar los gastos ocasionados por Compra de Útiles Escolares del n.J. y que debe sufragar Taily del Valle Barrios.

Por auto de fecha 02-06-2005 se admiten las pruebas de la parte actora.

En fecha 17-06-2005, el a-quo dictó sentencia y declaró con lugar la demanda y fija una obligación alimentaria a favor del prenombrado niño en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en el mes de diciembre.

De dicho fallo apela la parte actora y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibidas el 30-06-2005.

Por auto de fecha 04-07-2005, se le da entrada a la causa bajo el N° 4890 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica que rige la materia se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.

Hecha la narrativa en los términos expuestos el Tribunal pasa a analizar el material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

  1. Documental.

1) Acta de nacimiento del n.J., la cual se valora con el carácter de instrumento público de conformidad con los artículos 1357 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por el cual queda demostrado que el mismo, resulta hijo legítimo del demandado y por tal motivo, le corresponde asiste el derecho a reclamar la obligación alimentaria como efecto de la filiación legal; y así se decide.

2) Factura N° 18236, expedida de Reparación de Calzados “La Esperanza”, Factura N° 503, emitida por Sastrería “Extra Moda”, Lista de útiles Escolares, expedida del Preescolar Bolivariano “Los Pío-Pío” por gastos ocasionados por Materiales Escolares y Cotización, expedida de Librería y Papelería “Iberia”.

EL Tribunal no le confiere mérito probatorio a estos instrumentos por no haber sido ratificados por sus emitentes, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se acuerda.

Riela en autos la constancia de trabajo expedida por La Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 22-03-2005, indicando que el ciudadano I.d.J.B. presta sus servicio como Agente adscrito a la Comandancia General de Policía, tiene ingresos mensuales por la suma de Cuatrocientos Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4007.437,50), incluido la prima por compensación y que tiene retenciones por la suma global de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) por los conceptos de IVSS, LPH, PF, RJP, Caja de Ahorro Montepío; y en estos término se aprecia esta prueba.

Ahora bien, siendo establecida la filiación legítima entre el prenombrado niño y el demandado, este debe cumplir con la obligación alimentaria en razón, que el derecho de los niños y adolescentes a dicha prestación tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél no aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En este mismo sentido, dispone el artículo 282 del Código Civil:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…

Con fundamento en lo expuesto y a los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Taily Del Valle Barrios, madre del n.J., no cuenta con ingresos suficientes para la manutención de su prenombrado hijo, corresponde en este caso al padre, cumplir con la totalidad de la obligación alimentaria.

Por otra parte, ponderando el hecho que el demandado se desempeña como Agente en la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, y que del total devengado, recibe la cantidad mensual de Trescientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 347.000,oo) en razón de las respectivas deducciones ya expresadas, pero siendo notorio que además de dicho sueldo, percibe bonificaciones por conceptos de vacaciones y aguinaldos de fin de año las cuales no constan en autos, todo ello demuestra, a juicio del Tribunal que tiene capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria reclamada.

En tales razones, el Tribunal acordará fijar en la dispositiva del a favor del n.J., por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales; y el doble de esta cantidad en el mes diciembre de cada año, y desde luego, estando obligado el demandado a sufragar los gastos por atención médica y medicinas que requiera su mencionado hijo; y así se resuelve.

Respecto a los alegatos formulados por la parte demandada en esta Instancia, siendo los mismos esgrimidos durante el proceso, el Tribunal considera innecesario su estudio.

Por los motivos expuestos la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se decide.

D E C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana TAILY DEL VALLE BARRIOS, en representación de su hijo JEBB contra el ciudadano I.D.J.B.A., ambos identificados.

En consecuencia, queda el demandado obligado a pagar por este concepto la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales; y el doble de esta suma en el mes de diciembre de cada año, y desde luego, obligado a sufragar los gastos por atención médica y medicinas que requiera su hijo.

A los fines del depósito de la obligación alimentaria, se acuerda que se haga por mensualidades anticipadas en cuenta de ahorro aperturada por la madre y a nombre del prenombrado niño en la entidad bancaria que designe el Tribunal de la Primera Instancia; y a cuyos efectos, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del este estado, a los fines que se haga la respectiva retención por los montos ordenados en el presente fallo y que deberán ser puestos a disposición del Tribunal de la Primera Instancia; y así se decide.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 17-06-2005, por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta sentencia al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m. Conste.

Stria.

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