Decisión nº 170-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 288-05

Admisión de Recurso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 24 de febrero de 2005 por el abogado J.D.J.M.R., portador de la cédula de identidad No. 10.446.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.707, con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente TAIMAR MOTORS, C.A., sociedad mercantil constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de junio de 1997, bajo el No. 46, Tomo 311-A, CONTRA el acto administrativo contenido en la planilla y recibo de pago correspondiente a la notificación de cobro número de control 01721 de fecha 30 de junio de 2004, mediante el cual se le exige el pago de Bs. 53.883.322,41 por concepto de multa, reparo e intereses, por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En razón de lo cual, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

Antecedentes

Indica la recurrente que en fecha 27 de octubre de 2003, se le inició procedimiento de fiscalización por parte de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), que culminó con Acta de Intervención Fiscal siglas IMT-343-2003-IF, la cual acompaña en copia fotostática simple, asimismo que formuló el escrito de Descargos en fecha 21 de noviembre de 2003 (no acompañado); luego de lo cual se produce la Resolución Culminatoria del Sumario No. IMT-025-2004 de fecha 13 de enero de 2004, la cual acompaña en original, emanada del Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). Se observa que en dicha Resolución Culminatoria se ordena liquidar Planilla de pago por CIENTO TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 113.150.581,07).

Manifiesta, que en fecha 09 de febrero de 2004 interpuso el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 73 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; recurso que aún no ha sido decidido. Y, que el 22 de julio de 2004, su representada fue notificada de la Planilla y Recibo de Pago correspondiente a la Notificación de Cobro 01721 de fecha 30 de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 53.883.332, 41, contra la cual interpuso el Recurso de Reconsideración; y posteriormente (en fecha no indicada), interpuso Recurso Jerárquico en virtud de silencio administrativo negativo. La recurrente no acompaña copia de dichos recursos. En razón de lo cual, no existiendo decisión administrativa en relación al Recurso Jerárquico interpuesto, la expresada contribuyente acude a la vía contenciosa, en virtud del silencio administrativo negativo, y señala ante este Tribunal, entre otros aspectos lo siguiente:

Manifiesta la recurrente que en fecha 11 de junio de 2001, las empresas CONSORCIO TOYOMARA C.A; MUCHACHOS (sic) HERMANOS DE MARACAIBO C.A., DAI MOTOR C.A.; KYOTO MOTORS C.A.; FUJI MOTORS C.A.; FUSAN MOTORS C.A.; AUTO AGRO DE AGRO DE MARACAIBO C.A.; TOYOCAN C.A.; SENDAY MOTORS C.A., ZAKY MOTORS C.A. y PREMIER MOTORS C.A interponen un Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, al cual se adhiere TAIMAR MOTORS C.A como tercero interviniente en fecha 27 de octubre de 2003. Dicho Recurso fue conocido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, el cual en sentencia del 19 de diciembre de 2003 declara la inconstitucionalidad (sic) de la Resolución No. 099-2001 de fecha 14 de marzo de 2001, emitida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ordena tener como base imponible para el pago de los correspondientes impuestos municipales el margen de comercialización percibido en la venta de vehículos nuevos con aplicabilidad desde el ejercicio fiscal 2000. La recurrente acompaña copia fotostática simple de dicha sentencia.

Señala la recurrente que luego de su intervención como tercero en el expresado proceso, la Administración Tributaria Municipal de Maracaibo le ha instaurado el proceso administrativo que aquí impugna, en el cual se le ha presumido culpable y se le ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual pide se declare la nulidad de pleno derecho de la Planilla y Recibo de Pago correspondiente a la notificación de cobro número de control 01721 y se ordene el acatamiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y, vencido el lapso tipificado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal hoy artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, no consta en actas la fecha de interposición del Recurso Jerárquico que menciona la contribuyente, y tampoco consta en actas el respectivo expediente administrativo solicitado a la Administración Tributaria en fecha 26 de abril de 2006, por medio del cual se compruebe la fecha de interposición del mencionado Recurso.

    Sin embargo, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, ni ha remitido el expediente administrativo; a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la tempestividad del presente Recurso, este Tribunal considera que fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    El artículo 260 del Código Orgánico Tributario establece en su parte in fine lo siguiente:

    El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter

    .

    De lo que se desprende, que el Tribunal debe examinar todos los documentos consignados por la recurrente, en razón de lo cual este Tribunal deja constancia, que el acto administrativo impugnado no es la planilla y recibo de pago correspondiente a la notificación de cobro número de control 01721, sino el silencio administrativo del Recurso de Reconsideración y del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. IMT-025-2004 de fecha 13 de enero de 2004 emanada del Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), donde se ordena liquidar planilla a nombre de la contribuyente por concepto de impuesto por Bs. 113.150.581,07 y por concepto de multa Bs. 53.881.229,08.

    Ahora bien, delimitado el acto administrativo impugnado, se observa que la actora recurre contra el silencio administrativo negativo del Recurso Jerárquico interpuesto por ella ante la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Conforme los artículos 254, 255 del Código Tributario y 84 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la Administración Tributaria dispondrá de un lapso de 60 días continuos para decidir el recurso; cumplido dicho término sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria. En el presente caso, la actora recurre contra el silencio administrativo negativo del Recurso Jerárquico, en razón de lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito, el abogado J.D.J.M.R., manifiesta que actúa como Apoderado Judicial de la contribuyente TAIMAR MOTORS, C.A. y al efecto consigna copia certificada de documento Poder el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 56, Tomo 87, en el cual se observa la facultad que se le otorga al apoderado para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de Taimar Motors, C.A. en todos los asuntos en los cuales sea parte o tenga interés.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora J.D.J.M.R. tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “TAIMAR MOTORS, C.A.”, en contra del silencio administrativo negativo del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______- 2006.-

    La Secretaria,

    Yusmila R.R.

    RLB/mtdlr.-

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