Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 21 de Abril de 2008

197º y 149º

Expediente N°: C-8827-07

NARRATIVA

En fecha 06/08/2007, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN mediante solicitud suscrita por la ciudadana TAIMAR YALVINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.716.798, asistida en este acto por la Defensor Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada contra el Ciudadano C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.709.147, en su condición de padre de los niños (se omiten), de siete (07), seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación Alimentaría homologada judicialmente en fecha 11/02/2003, por la cantidad de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, aparte diez (10) cesta tickets, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y el cien por ciento (100%) de los gastos médicos a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, el adicional de Septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.600.000,00) y en diciembre la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00) dado el aumento en los requerimientos de los niños (se omiten), de nueve (09), siete (07) y diez (10) años de edad respectivamente, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 09/08/2007, al folio 22 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente.

Al folio 18 cursa oficio N° 1950-07, enviado al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, solicitando el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad, deducciones del demandado de autos, importe por cesta tickets, carga familiar reflejada en la hoja de vida y cualesquiera otro beneficio social.

Cursa al folio 26, consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/08/2007.

Ordenada y practicada consta al folio 28 Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano C.E.M.M., consignada por el Alguacil A.R.S..

En fecha 19/09/2007, cursa al folio 30 Acta del Acto Conciliatorio de ley al cual no comparecieron los ciudadanos TAIMAR YALVINA CASTRO y C.E.M.M., cédulas de identidad Nros. V-11.716.798 y V-11.709.147, NI POR SI NI POR MEDIO de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 31 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 20/09/2007, suscrito por la ciudadana TAIMAR YALVINA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.798, debidamente asistida por la Defensor Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 33 cursa oficio N° 3165, de fecha 03/09/2007, proveniente de la Comandancia General de Policía con el cual remiten certificación de ingresos del ciudadano C.M.M., según consta al folio 34.

Al folio 35, cursa auto de fecha 24/05/2007, en el cual se admitió escrito de Promoción de Pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifestantes ilegales ni impertinentes.

Al folio 37 cursa consignación de Boleta de Notificación librada al Servicio Social de este Tribunal debidamente firmada.

Al folio 39 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano C.M.M., debidamente asistido por la Abg. S.B., Inpreabogado N° 11.032, constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos, agregado a autos según consta al folio 52.

Cursa al folio 53, auto de fecha 04/10/2007, el cual señala por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas desde el 20/09/2007 al 02/10/2007, habiéndose ejercido actividad probatoria de las partes y por cuanto se evidencia falta resultas del informe social ordenado al auto de admisión, una vez consignadas el Tribunal se reservará en el lapso de ley para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 520 LOPNA.

Al folio 54 cursa consignación de infirme social practicado a las partes, constante de diez (10) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 65.

Al folio 66, de fecha 14/03/2008, cursa auto expreso suscrito por este Tribunal reservándose el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar.

Al folio 67, cursa auto de abocamiento con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Y.G. según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, preveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En estado de sentencia la presente causa desde el 11/04/2008.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños (se omiten), de siete (07), seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente, insertas a los folios 03, 04 y 05, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano N.E.T., que por tratarse las mismas de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre de los niños (se omiten), ciudadana TAIMAR YALVINA CASTRO, esta legitimada para accionar el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 267 CC, 511 y 523 LOPNA y ser fundado los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación Alimentaría convenida y Homologada judicialmente en fecha 11/03/2003, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho con prioridad absoluta los niños y adolescente de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado no dio contestación tempestiva a la demanda, habiendo ejercido actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por la parte demandante, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.- Partidas de Nacimiento de los niños (se omiten), de siete (07), seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente, insertas a los folios 03, 04 y 05, representativa de carga familiar común tanto de la accionada como del accionante; B.- Copia certificada de la Homologación judicial de Obligación Alimentaría de fecha 11/02/2003 inserta al folio 13 ; C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 34, en la cual señalan: Salario integral mensual en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 85/100 CTS (BsF. 1.238,85), deducción mensual en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 41/100 CTS (BsF.211,41), cesta tickets mensual TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 14/100 CTS (BsF. 395,14) y un monto estimado por concepto de Bono Vacacional de UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 01/100 CTS (BsF 1.517,01) y por aguinaldos a final de año la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 78/100 CTS (BsF. 4.252,78), EN ELLA NO SE INFORMO NADA SOBRE LA CARGA FAMILIAR REGISTRADA POR EL DEMANDADO DE AUTOS. SEXTO: En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (ART 77), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, DEJANDOSE POR DESTACADO QUE EN LA PRESENTE CAUSA EL ACCIONADO ACREDITO CARGA FAMILIAR PARA SU JUSTA CONSIDERACION DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO DE LEY, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 y 369 LOPNA prudencialmente como Obligación Alimentaría en beneficio de los niños (se omiten, de siete (07), seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.300,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARESFUERTES (BsF. 500.000,00) y en Diciembre de cada año la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.800,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 18/01/2006, la fecha de presentación de esta demanda esto es 03/05/2007 y de esta sentencia 07/01/2.008.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños (se omiten), para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal (Temporal N° 2 Abg. M.B. y de la Secretaria Abg. L.A.. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 9:30 a.m. Conste: la Secretaria Abg. L.A.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. L.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente N° C-8827-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. L.A.

Exp. N°: C-8827-07

MB/jaz.-

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