Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 26 de Julio de 2010.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: DEL VALLE TAIMARA ALCALA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.927, domiciliada en el bloque 7, apartamento 1-A, Sector Los Guaritos VII, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.E.A.M. y E.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.002 y 64.392, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.961.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.N.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 12.874

I

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana DEL VALLE TAIMARA ALCALA PEREZ, debidamente asistida por el Abogado O.E.A.M., en la cual expuso que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 01/02/1993, con el ciudadano L.E.R.A., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”. Que posterior al matrimonio, por no poseer vivienda independiente, se mudaron con los padres de su cónyuge donde fijaron prácticamente su domicilio conyugal, ubicado en la Calle Principal vía Mata Negra, nro. 75, Temblador Estado Monagas. Explicó que convivía con su cónyuge en el domicilio indicado, donde públicamente se prestaron asistencia mutua, conviviendo en armonía en una habitación con baño que les habían concedido en el inmueble, sin embargo, el pasar del tiempo y no tener un hogar independiente, impidió el buen desenvolvimiento de la familia que pensaban constituir, su cónyuge comenzó a ausentarse por largos períodos de horas diarias del inmueble, luego estos períodos se extendían a días que se ausentaba argumentando que estaba en otro estado del país en búsqueda de un mejor trabajo, distanciándose como pareja en la intimidad, sosteniendo conversaciones acaloradas en el recinto de la habitación para los días en que pernoctaba en el inmueble. Siendo el caso que el día 15/01/2007 su cónyuge salió hacia la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde gestionaba un trabajo en las industrias básicas, y pasado treinta días no regresaba, luego se comunicó telefónicamente con ella y le manifestó que no regresaría al hogar, que él esperaría que ella regresara con sus padres a la ciudad de Maturín, lo cual a todas luces era un abandono de las obligaciones que le impone el matrimonio y por ende una causal de divorcio, de tal manera que regresó con sus padres y hasta la presente fecha no ha tenido contacto directo con su cónyuge ni se han reconciliado. Por tales razones ocurre ante esta autoridad a demandar en Divorcio al ciudadano L.E.R.A., con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Declaró igualmente que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna que repartir.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 04 de Junio de 2008, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Consta al folio 9 diligencia mediante la cual la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 12), como por carteles (folios 21 al 24, y 29), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado F.N.C., quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensor judicial se presentó al segundo acto; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia de accionado, y habiendo manifestado la actora su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas. En esa misma fecha el Defensor Judicial procedió a presentar escrito de contestación.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto la parte demandante como el Defensor ad litem presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y posteriormente admitidos.

II

DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

Pruebas aportadas por la parte demandante.

- Prueba Documental:

1) Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos DEL VALLE TAIMARA ALCALA PEREZ y L.E.R.A., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas.

VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

-Prueba Testimonial: La demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos MORELLA T.R., E.D.V.C. y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.294.880, 5.390.756 y 14.964.557, respectivamente, de los cuales sólo comparecieron a declarar los dos primeros; quienes fueron contestes al declarar: Conocer a los ciudadanos DEL VALLE TAIMARA ALCALA PEREZ y L.E.R.A., constarle que los mismos convivían como pareja en la calle Principal del Sector Mata Negra N° 75, Temblador Estado Monagas, y haber presenciado, por estar residenciados para esa fecha en la misma dirección de los cónyuges, cuando el ciudadano L.E.R.A. el día 15/01/2007 tomó sus pertenencias personales y abandonó el hogar que tenía constituido con la ciudadana DEL VALLE TAIMARA ALCALA PEREZ , al cual nunca regresó.

VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

Pruebas aportadas por el Defensor Judicial de la parte demandada: Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su representado.

VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

Capitulo II: Consignó telegrama dirigido al demandado, a través de la empresa de envíos Ipostel.

VALORACIÓN: Aun y cuando el defensor lo consigna como demostración de su intención de localizar a su defendido, tal prueba no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio, en consecuencia se desecha del proceso la misma por resultar impertinente. Y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. E.C., consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 18/09/2009, compareció el ciudadano C.N., en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado F.N., en su carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano L.E.R.A., quien posteriormente asistió al segundo acto conciliatorio, y presentó escrito de contestación a la demanda, entendiéndose contradicha la misma. Y una vez abierto el juicio a pruebas, presentó escrito contra las afirmaciones de la demandante, pero no logró desvirtuar su pretensión.

SEGUNDO

Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita.

TERCERO

Que la prueba testimonial de los ciudadanos MORELLA T.R. y E.D.V.C., cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el día 15/01/2007 el ciudadano L.E.R.A. salió hacia la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejando el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado, renunciando a las obligaciones que le impone el matrimonio. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus obligaciones conyugales, dejando de prestar apoyo y solidaridad a su cónyuge. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por la ciudadana DEL VALLE TAIMARA ALCALA PEREZ contra el ciudadano L.E.R.A., ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Primero de Febrero de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veintiséis días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

GP/mjm

Exp. 12.874

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