Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004918

ASUNTO : BP01-P-2005-004918

Visto el escrito presentado por la Dra. TAIMARA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al imputado C.J.M., a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y penados en el articulo 407 ordinal 1, de la reforma del Código Penal Venezolano vigente, y solicito se le decrete al mismo la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados, Abogados: O.G. y A.S., previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión de C.J.M.R. flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previstos y penados en el articulo 407 ordinal 1, de la reforma del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de R.W.M.D.D.. Se establece el procedimiento a seguir Ordinario conforme al artículo 280 ejusdem. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa acta policial cursante a los folios Cuatro (04), Cinco (5) y vto, de la causa, suscrita por el funcionario Comisario/Jefe H.P.C., adscrito a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, dejando constancia “… me encontraba de servicio, efectuando labores de Supervisión General de los Servicios en la Unidad P-20, en compañía de los funcionarios: Sargento J.A., y el Sub-Inspector A.G., recibimos una llamada radiofónica por parte de la centralista de Servicio de la Zona N° 01 Sargento J.P., quién me informó que en el Ambulatorio A.R.d.B. había ingresado una ciudadana sin signos vitales, a consecuencia de haber recibido un impacto por arma de fuego, nos trasladamos al sitio verificando la información, e identificando a la occisa como R.W.M.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.317.073, residenciada en el Barrio Brisas del Neveri, casa Nº 27, Calle B, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien falleció a consecuencia de haber presentado según diagnostico medico: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION RETRO OCULAR DERECHA DEL CRANEO, CON ENTRADA SIN SALIDA”, en el mencionado ambulatorio se encontraba el ciudadano C.A.D.M., quien manifestó ser hijo de la misma e informo que a su progenitora le había disparado un hermano de esta de nombre C.J.M.R., quien se había presentado en su residencia en estado de ebriedad y después de sostener una discusión con esta le había propinado un disparo, causándole la muerte y que el mismo se encontraba en su residencia, procedimos a trasladarnos a la dirección indicada en compañía del informante, y al llegar al lugar, varias personas que se encontraban en las adyacencias, nos informaron que el ciudadano C.J.M., rodeamos la casa y en la parte trasera de la misma observamos a un sujeto recostado a la pared de la residencia, procedimos a darle la voz de alto, la cual acato, sin oponer resistencia; asimismo pudimos notar el ciudadano se encontraba en avanzado estado de ebriedad, procedimos a efectuarle una Inspección Corporal, encontrándole en un uno de los bolsillos delantero izquierdo DOS (2) CARTUCHOS DE ESCOPETA, SIN PERCUTIR, EN LOS CUALES SE LEE EN LA PARTE TRASERA (CULOTE) EL NUMERO DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA EN EL PANTALON Y LA FRANELA A.Q.V., quien fue identificado como C.J.M., en esos momentos se presento en el lugar el ciudadano F.J.M.M., quien reside en el mismo domicilio donde ocurrieron los hechos y manifestó ser sobrino de agresor, a la vez que me hizo entrega del arma de fuego presuntamente utilizada, la cual presenta las siguientes características: MARCA COVAVENCA, TIPO ESCOPETA RECORTADA DE VIGILANCIA, COLOR CROMADA, CON CACHA Y PASAMANO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 34900-0404, MODELO 410, CONTENTIVA EN SU CAÑON DE UN CARTUCHO PERCUTIDO DE COLOR ROJO, EL CUAL SE LEE EN SU PARTE TRASERA, EL NUMERO 36 Y PALABRA FIOCHI”. Acta de Entrevista correspondiente a los testigos C.A.D.M. Y F.J.M.M., siendo este hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, corroboradas con las actas de los testigos, mas aun cuando se observan notorias contradicciones en la declaración rendida por el imputado en esta audiencia oral al manifestar que los hechos sucedieron en el interior de la casa cuyo lugar es de fácil visibilidad para las personas que se encuentran fuera de la misma al mismo tiempo responde a las preguntas formuladas por la defensa que la occisa se encontraba cerca del closet de su cuarto donde acostumbra guardar el arma d e fuego se pregunta este Tribunal como es entonces que los ciudadanos J.F. y H.H. observaron los hechos que se investigan mas aun cuando el imputado responde al Ministerio Publico que como únicos testigos se encontraban eran “…MARIA A.D.M. que es mi mama, C.A.M. que es mi sobrino FRANK JOSE MICCETT MATA”. Asimismo en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso de VEINTE (20) AÑOS A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO , la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida de la ciudadana R.W.M.D.D., y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de DIEZ AÑOS, a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de Peligro de Fuga; en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de C.J.M.R., todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 2°, 3° Y 5° y Parágrafo Primero, Ejusdem declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a otorgar medidas cautelares sustitutas así como también se niega el cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO CULPOSO ya que esta potestad del Ministerio Publico en la etapa de la investigación precalificar los hechos y una vez investigados estos y conforme a las conclusiones de las experticias correspondientes calificara provisionalmente el delito en la oportunidad de dictar el acto conclusivo y de ser esta una acusación formal corresponderá a este Tribunal de Control en fase intermedia al momento de verificarse la audiencia preliminar tal como lo señala el articulo 330 numeral segundo del Código Orgánico procesal Penal acoger la calificación jurídica del Fiscal o atribuirle a los hechos una calificación distinta. TERCERO. Expídase la copia solicitada en este acto por la defensa. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado C.J.M.R., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.298.939, natural de S.F., Estado Sucre, donde nació en fecha 27 de Marzo de 1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos B.A.M. (d) y de M.D.M. (v), residenciado en la Calle B, N° 27, Brisas del Neveri, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previstos y penados en el articulo 407 ordinal 1, de la reforma del Código Penal Venezolano vigente. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01. Y así se decide, participándole lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. J.F.M.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.R.

Resolución

Medida Privativa de Libertad

Asunto: BP01-P-2005-0004918

Fecha: 18-11-2005

EUdeL/Norvelis…

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