Decisión nº PJ0372013000410 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2013
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Fanny Luz Márquez |
Procedimiento | Homologación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001475
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio G.d.E.N.E., suscrito por los ciudadanos J.A.A.G. y T.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.203.154 y V- 14.358.840, respectivamente, en beneficio de su hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre de los niños antes identificados los irá a buscar a la residencia de su madre todos los días Sábados a las 6:00 p.m. y los regresará a la residencia de su madre el día Domingo a las 6:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, estas serán compartidas y alternadas, previo mutuo acuerdo de los padres…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
F.L.M.
La Secretaria,
Abg. M.J.A.
FLM/mja/frmb