Decisión nº PJ0132009000412 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 24 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-014644

Parte solicitantes: T.E.N.Q. y L.M.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.588.984 y V-11.567.811, respectivamente, asistidos por el Abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.688.-

Hija menor de edad habida en el matrimonio: Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos T.E.N.Q. y L.M.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.588.984 y V-11.567.811, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 12/03/2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos T.E.N.Q. y L.M.C.P., debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan a este Despacho Judicial se decrete la Conversión en Divorcio en la presente solicitud.-

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos T.E.N.Q. y L.M.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.588.984 y V-11.567.811, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 26 de FEBRERO de 2005, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:

…1.- La guarda será ejercida por su madre. Así se establece, que nuestra hija permanecerá bajo la Guarda de su madre la ciudadana T.E.N.Q., donde esta tenga o fije su residencia, y la P.P. será ejercida por ambos, es decir, por el padre y por la madre 2.- Por lo que respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos, es decir por el Padre y por la Madre, incluyendo los niveles de Educación Básica, Media-Diversificada y Superior. 3.- En cuanto a la manutención de nuestra hija, ésta corresponde a ambos, es decir al Padre y a la Madre. Queda entendido por ambas partes que la obligación alimentaria abarca no sólo alimentos, sino también lo necesario para cubrir los aspectos de vivienda, cultura, salud, medicinas, vestidos, calzados, recreación, deportes y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de la niña. Para cubrir satisfactoriamente las obligaciones antes mencionadas, el padre se compromete, a suministrar ka cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales por concepto de la obligación alimentaria. Y los gastos de transporte, medicinas, etc. Serán costeados por ambas partes en un Cincuenta por ciento (50%). EL REGIMEN DE VISITAS: En atención al cuidado desarrollo y educación integral de nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el régimen de visitas será establecido en forma amplia, es decir el padre podrá visitar a su hija, cuando a bien tenga sin interferir en sus horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad, días feriados, compartido previo acuerdo entre los padre.....

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.

Exp: AP51-S-2007-014644

JQA/yc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR