Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2491-10

PARTE DEMANDANTE: L.A.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 2.960.636.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.652.

PARTE DEMANDADA: A.Y.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.532.130.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49711.

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE COMODATO (Apelación)

NARRATIVA:

Recibida la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano: L.A.T.S., contra la ciudadana: YINNELLY RAMIREZ, ambos identificados anteriormente, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en S.L., en fecha 23 de Noviembre de 2009, en la cual se declaró a) CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO; b) se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la demanda; c) se condenó en costas a la parte demandada.

Habiendo formulado apelación la parte demandada contra la mencionada decisión corresponde a esta alzada la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A-quo es ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.

Ahora bien, de una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que fue presentado libelo de demanda por ante el Juzgado del Municipio Autónomo P.C.d. esta misma Circunscripción judicial, suscrito por el ciudadano L.A.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.960.636, debidamente asistido de abogado, mediante el cual demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO a la ciudadana YINNELLY RAMIREZ, alegando la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 22 de octubre de 2008, procedió a darle en contrato de comodato verbal a la prenombrada ciudadana un inmueble ubicado la Urbanización S.B., (Terraplén) S.L.d.T., Municipio P.C.E.M., y habiendo transcurrido diez meses de que ocurrieron los hechos demanda la resolución del contrato solicita la entrega del inmueble dado en comodato, fundamentando la acción en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.

Admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., de conformidad con lo previsto en la Resolución No 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial No 368.339, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 2, ordena la citación de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y que conste en autos, dejando constancia el Alguacil el haber practicado la citación de la ciudadana Yinnelly Ramírez, en fecha 06 de octubre de 2009.

Ahora bien, transcurrido el lapso de comparecencia se observa que la demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, igualmente no consignó prueba alguna que le favoreciera, por lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, consignando justificativo de testimoniales evacuadas ante el Juzgado del Municipio P.C.d. esta Circunscripción Judicial, la cual no es apreciada por esta Juzgadora por cuanto no aporta nada a la presente litis. ASI SE DECLARA.-

Igualmente consigno declaración de no poseer vivienda autenticada ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio P.C., en fecha 27 de enero de 2010, lo cual no es apreciado por esta Juzgadora por no aportar nada a la presente litis. ASI SE DECLARA.-

Consigna documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo P.C., anot6ado bajo el No 49 Tomo 2, de fecha 27 de enero de 2010, el cual no es apreciado por no aportar nada a la presente litis.-

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta sentenciadora puede apreciar que la demandada ciudadana YINNELLY RAMIREZ, identificada en autos, no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, igualmente no demostró nada que le favoreciera, en consecuencia se cumple el supuesto de la norma precitada. Y de acuerdo a la conducta asumida por la demandada, se subsume en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) Que nada favorezca al demandado llegue a probar; en consecuencia el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente en este acto, declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECIDE.

En el presente caso, se observa que la demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada ciudadana: YINNELLY RAMIREZ y confirmar la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo P.C.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano L.A.T.S., contra la ciudadana: YINNELLY RAMIREZ, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 23 de noviembre de 2009.

TERCERO

Se ordena la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización S.B. (Terraplén) Transversal 4-D, Casa No 69, Jurisdicción del Municipio P.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa No 66, SUR: Con calle –Transversal 4-D, ESTE: Con casa No 68, y OESTE: Con casa No 64.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199ºde la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/fey.

Exp. Nº 2491-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR