Decisión nº 2009-165 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-l-2OO9-2096

PARTE ACTORA: TAIRO FUENMAYOR.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Rodrigos Lamus y R.A.

PARTE DEMANDADA: TALLER DON PEPE S.R.L. Y M.T.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO ACUDIERON.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy diecisiete (17) de Noviembre de 2009 encontrándose dentro del lapso legal para decidir este tribunal, en el presente asunto laboral, lo hace a tenor de la siguientes consideraciones: este operador de justicia, pasa a verificar la procedencia en derecho de la presente acción, a los fines de la justificación del fallo y en definitiva con la razón expresa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa de seguidas a efectuar dicho análisis .Encuentra oportuno este operador de justicia, destacar en primer termino, el contenido de la precitada norma adjetiva laboral, todo con la finalidad de determinar con exactitud la labor del juez, ante una presunción de admisión de los hechos, escenario procesal que deviene de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, en tal sentido, pasa de seguidas a transcribir íntegramente el contenido del mismo.

ART. 131 LOPT. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Destacado Del Tribunal)

Del texto anteriormente trascrito se aprecia la imposición que establece el legislador al juez laboral, la cual no es mas que la obligación de verificar la procedencia en derecho de la acción planteada así mismo que el procedimiento durante la fase de sustanciación se haya llevado ajustado a las normas de rango constitucional que deben ser respetadas y acatadas por todos los órganos de administración de justicia. En tal sentido este tribunal pasa a verificar el contenido de la exposición efectuada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, en la cual se deja constancia de la presunta notificación efectuada a la parte demandada, en tal sentido se aprecia que la misma describe la forma en la que fue atendido el funcionario encargado de practicar la misma , ciudadano A.O. alguacil , en funciones en este Circuito Judicial del Trabajo de Maracaibo , dejando constancia este de que solamente había sido atendido por un Ciudadano el cual no describe físicamente, siendo su obligación, manifestando el, que: “fui atendido por el ciudadano Ronald Rondon…. Supervisor de la empresa que va a ocupar contrato de alquiler el inmueble indicado como domicilio procesal”….., sin indicar que la interroga o como obtiene dicha información, no establece, la existencia de algún letrero y/o aviso de que ahí funciona la demandada…..., “que el ciudadano solicitado era el dueño del local y que en ese momento de mi presencia no se encontraba…..” lo cual, no proporciona certeza jurídica alguna, así mismo hace inferir sin lugar a dudas que no se encuentra ajustada a derecho la notificación ordenada, por el tribunal sustanciador manifestando además que el cartel fue entregado a una persona distinta a la demandada, siendo este un error material que afecta todo el proceso, e incluso contradictorio, en tal sentido quiere este sentenciador destacar el contenido del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su texto original indica lo siguiente.

ART. 126. LOPT. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

De la norma anteriormente transcrita quiere este sentenciador quiere destacar que es impositivo de la misma, que a los fines de que una notificación sea valida y se produzca el efecto de la certificación, esta debe llenar tres (3) extremos que entre si son concurrentes, en tal sentido dicha norma establece que el alguacil debe encargarse de practicar la notificación, dirigiéndose al lugar donde se le fue indicado que efectuara el traslado, una vez encontrándose allí, debe verificar en el mismo la existencia de la SEDE DE LA DEMANDADA, con posterioridad debe solicitar al representante estatutario o legal que se indica en el cartel, y en el caso de que este no se encuentre DEBE IDENTIFICAR a la persona por la cual esta siendo atendido, entregarle un copia del cartel y luego fijar otra en la puerta de acceso al inmueble, los mismos constituyen presupuestos obligatorios y concurrentes que deben presentarse a los fines de que una notificación sea valida. Del texto de la exposición aquí analizada se evidencia de que dichos extremos no fueron llenados, en absoluto, es decir que no hubo constancia y consecuente concurrencia de los acontecimientos que anteriormente se describen, en tal sentido, sin haber dejado constancia el alguacil de que la notificación había sido efectuada llenando los extremos de ley y sin evidenciarse del contenido de la exposición que los mismos habían sido alcanzados, mal podía la secretaria del tribunal que admitió la demanda, proceder, a certificar dicha notificación, en virtud de que por ser este, requisito, un mandato procesal fundamentalísimo a los fines de activar el lapso establecido en el articulo 128 de la ley orgánica procesal del trabajo, debió la secretaria a través del tribunal sustanciador, verificar que la notificación haya sido practicada de forma efectiva, en tal sentido, quiere este jurisdicente dejar sentado que la exposición, trasgrede la norma anteriormente descrita, en virtud de que en el contenido de la misma, el alguacil se limita escuetamente a describir los hechos ocurridos en el momento de intentar practicar la notificación, incurriendo en el error material de no verificar si existía letrero y/o avisos que indicaran que allí es el domicilio procesal del demandado y de esto se evidencia mas que suficiente, que no pudo efectuarla de forma efectiva, no teniendo el mismo cualidad de determinar si la misma es procedente a los fines de efectuar la certificación, potestad esta que recae, en la secretaria, que suscribe la misma. Así se declara. Ahora bien, para este tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 26 ,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al verificar la concurrencia de las garantías allí establecidas, especialmente las atinentes al derecho a la defensa, el debido proceso, y la indefensión de las partes, siendo las mismas condiciones fundamentales en el correcto desenvolvimiento de todo proceso, en tal sentido, quiere este operador de justicia destacar que el cumplimiento del derecho a la defensa constituye una garantía constitucional fundamental , en consecuencia debe el tribunal verificar el cumplimiento cabal de esta, en tal sentido a definido la doctrina patria al derecho a la defensa como una garantía mediante la cual, toda persona en el marco de un proceso jurisdiccional, en las oportunidades legalmente previstas, en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones, o excepciones que beneficien sus intereses. A tenor de los acontecimientos que ocurrieron en torno a la presunta notificación de la accionada, este tribunal considera que la garantía constitucional a la defensa y consecuencialmente la oportunidad de alegar algún hecho que beneficiara a la demandada, fue violada en virtud de que la certificación secretarial que fue efectuada a la exposición aquí analizada, fue realizada sin verificar que en dicha exposición se haya dejado constancia que la parte demandada fue notificada de forma correcta, efectiva, en consecuencia de ello, no se cumplió en la fase de sustanciación en el presente asunto, el mandato legal constitucional de garantizar el derecho a la defensa se debe pues impedir la indefensión, siendo estos extremos de fundamental importancia a los fines de dar posibilidad a los alegatos explanados por el actor en el escrito libelar. Así se decide.

En consecuencia de los alegatos de hecho y derecho anteriormente expuestos, en virtud de que a juicio de este tribunal y de conformidad con lo dispuesto en los articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 26 49 y 257 de la Constitución nacional, fue violado en el presente asunto el derecho a la defensa, el debido proceso, del ciudadano demandado M.T.E., este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo dispuesto en el articulo 11 de nuestra norma laboral adjetiva, repone la presente causa al estado de que sea efectuada la notificación del ciudadano anteriormente mencionado., por el mismo alguacil actuante, verifique los datos que expone debidamente y la realice conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la ley Orgánica procesal del trabajo, para lo cual lo cual se exhortara a tal fin, ordenándose la elaboración de nuevos carteles de notificación y oficiar al departamento de alguacilazgo a los efectos legales consiguientes. De igual forma se advierte que la exposición que en razón de dicha notificación se efectué, no podrá ser certificada por secretaria, hasta tanto en la misma se deje expresa constancia que esta fue practicada en forma ajustada a derecho, efectivamente y llenando absolutamente los extremos exigidos por la ley. Así se decide

EL JUEZ.

ABG. F.G..

EL SECRETARIO

Melvin Navarro

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