Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003473

ASUNTO : RP01-P-2010-003473

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en contra del imputado TAIRO R.D.V.A., quien se encuentra asistido por el defensor público abogado J.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la FARMACIA LAS MARÍAS; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARIUSKA GABALDÓN: “Pongo a la orden de este Juzgado al ciudadano TAIRO R.D.V.A., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que encontrándose de servicio por el perímetro de la ciudad, recibieron llamado de la central de radio para que se trasladaran a la calle blanco bombona, específicamente a la Farmacia Las Marías, que presuntamente se estaba efectuando un robo, una vez en el lugar señalado se entrevistaron la propietaria de la farmacia ciudadana A.M.O.V., e indico que tenia a un ciudadano retenido y narrado en el fondo de la farmacia, ya que el mismo había tratado de robar en la farmacia, le entrego a dicho ciudadano y se practico la detención. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, así mismo, asimismo ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos. Solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado TAIRO R.D.V.A., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.M. y expuso: “ciudadana juez, esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal, en donde solicita medida cautelar para mi representado, me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito al Tribunal imponga a mi defendido de una Medida Cautelar de posible cumplimiento para el mismo. Asimismo solicito copia simple del acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la FARMACIA LAS MARÍAS considerando que cursa al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 03, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima; al folio 04, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.R.V.; folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, cursa al folio 10 memorandun Nº 9700-174-.SDC2537, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 13 y su vto cursa inspección Nº 2481, realizada al lugar de los hechos; y siendo que el imputado es la persona señalada como aprehendida enn circunstancias de flagrancia, concurren los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima necesario imponer la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, y en virtud de ello, se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses y así debe decidirse.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TAIRO R.D.V.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 30/11/1971, de ocupación electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.950.4587, residenciado en la Calle Buena Vista, Casa Nº 36, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FARMACIA LAS MARÍAS; de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de Libertad; remítase adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.F.B.

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