Sentencia nº 00339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP Nº 2012-0328

Adjunto al oficio N° 3214/2012 de fecha 29 de febrero de 2012, recibido en esta Sala el 07 de marzo del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana P.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 27.814.329, asistida por el abogado C.A.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.448, contra la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUKI LUCIANOS.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por la cual el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 7 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana P.T.G. , asistida por el abogado C.A.O., ya identificados, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil restaurant Pizze.L.L., exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que en fecha 7 de julio de 2011 comenzó a prestar sus servicios como “mesonera” en el referido restaurant “cumpliendo un horario todos los días de lunes a Domingo desde las tres de la tarde hasta las once de la noche, devengando un salario mensual de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000) aproximadamente por ser este variable”.

Indica que el 1° de febrero de 2012 fue despedida por el ciudadano Gusseppe Boccia, hijo de L.B. propietario de la empresa antes mencionada, sin que hubiese incurrido -a su decir - en falta alguna prevista en el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita la calificación de su despido como injustificado de acuerdo con los artículos 116 y siguientes del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

Mediante auto del 8 de febrero de 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibida la demanda.

Por sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 el referido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública indicando que:

… el decreto ejecutivo nacional N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, establece una inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devenguen, quedando exceptuados en el mismo decreto, los trabajadores que ostenten cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales. Por lo que es evidente que nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción en el caso planteado, siendo la jurisdicción encargada para conocer de la demanda que se contrae el presente, el órgano administrativo como lo es, la Inspectoría del Trabajo…

(SIC)

En orden a lo anterior, por oficio N° 3214/2012 de fecha 29 de febrero de 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa bajo examen a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la consulta del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública conforme a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que integran el expediente se observa que la ciudadana P.T.G., alegó que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Restaurant Pizze.L.L. el 7 de julio de 2011, cumpliendo un horario de lunes a domingo desde las tres de la tarde hasta las once de la noche, y que el 1° de febrero de 2012 fue despedida por el hijo del propietario de la referida empresa, sin que hubiese incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que y con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

Precisado lo anterior, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”. Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los que gocen de fuero sindical; c) los que tengan suspendida su relación laboral; d) los que estén discutiendo convenciones colectivas; y e) aquellos que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para protección de las familias, la maternidad y la paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007.

Asimismo, requieren tal calificación para ser despedidos los trabajadores y trabajadoras que se encuentren protegidos por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 22 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se ordenó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devenguen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En el referido Decreto se establece lo siguiente:

Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

(…)

. (Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se indica que los trabajadores se encuentran amparados por la referida inamovilidad independientemente del salario que devenguen y se establecen los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del referido decreto.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la mencionada empresa el 7 de julio de 2011 y, que para el momento de su despido, esto es, el 1° de febrero de 2012, tenía acumulado más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “Mesonera”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza, y 3) que su horario de trabajo era de lunes a domingo por lo que no era una trabajadora temporera, ocasional o eventual; razones que permiten inferir que la ciudadana Paola Tairobi Guereguan, para el momento de su despido, estaba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, lo cual implica que la presente solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En tal sentido, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso bajo examen y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana PAOLA TAIROBI GUEREGUAN contra la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUKI LUCIANOS.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00339.

La Secretaria,

S.Y.G.

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