Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Años: 196º y 147º

Expediente No. 2005-1618.

PARTE DEMANDANTE. El ciudadano, TAIRON J.D.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.925.922, representado judicialmente por los abogados P.M.U. y Z.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.036 y 17.035, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La ciudadana, L.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.137.648, representada judicialmente por el Abogado W.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.405.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano TAIRON J.D.V.M., parte actora, debidamente asistido por el abogado P.M.U., mediante el cual demanda a L.J.M., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, correspondiéndole conocer de dicha causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 15-05-2003, adquirió por compra que hizo al ciudadano R.B.B.S., titular de la cédula de identidad N° 497.751, un (1) inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas y el terreno donde esta construida, distinguido con el N° 162, ubicado en el pasaje seis (6) de la Parroquia San A.d.S., Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital., cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 5, Tomo 15, Protocolo Primero.

Que en la oportunidad de la compra que hizo de dicho inmueble, la anterior propietaria, es decir, la persona que le había vendido al señor R.B.B.S., ciudadana L.J.M., parte demandada (antes identificada), desde la fecha de dicha venta, es decir desde el 12-11-2002, se quedo ocupando la planta baja del mismo, en calidad de comodataria, según su propia declaración, tal como consta de la sentencia emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18-04-2005, expediente. N° 04-0560, en el proceso que por Solicitud de Entrega Material del mencionado inmueble, intentado contra el ciudadano R.B.B.S..

En virtud de dicha sentencia y en base a su condición de comodataria, le ha manifestado en reiteradas oportunidades y en forma amigable, a dicha ciudadana L.J.M., parte demandada, la desocupación y entrega material de dicha planta baja, ya que según sus propias palabras había convenido con el señor R.B.B.S., que estaría ocupando dicho inmueble por un tiempo prudencial mientras conseguía un sitio para mudarse. Que sin embargo, ha transcurrido bastante tiempo, y cada vez que le manifiesto mi deseo de que me desocupe y entregue el inmueble, me responde que lo hará cuando lo crea conveniente, situación ésta que lo mantiene en un estado de incomodidad, pues siempre está en una actitud poco amigable y además, yo necesito hacer unas reparaciones y mantenimiento al inmueble, pues se está deteriorando tanto en su estructura como en sus instalaciones, especialmente las sanitarias y eléctricas, además de presentar filtraciones y humedades que afectan y dañan las paredes, pisos, techo, pintura y funcionamiento en general.

Por todo lo antes expuesto, es que solicita el actor en su petitum que la demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de Comodato, en su condición de comodataria, según consta de la sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18-04-2005, expediente. N° 04-0560.

SEGUNDO

En hacerle la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado, libre de personas y bienes.

TERCERO

En pagar las costas y costos de éste proceso, en virtud de su incumplimiento en la restitución del inmueble dado en comodato.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, oo).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida, en efecto.

Consignados los documentos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 02/11/2.005, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda.

Practicada la citación de la parte demandada y consignada a los autos en fecha 05 de Diciembre de 2005, y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, en vez de contestar opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte actora a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido impugnada dicha subsanación por la parte demandada, por lo que no hubo necesidad del pronunciamiento del Tribunal sobre la correcta o no subsanación, por otra parte, se declararon sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 1° y 8° eiusdem, sin que la parte demandada ejerciera el recurso de regulación de competencia contra la decisión sobre la litispendencia.

En fecha 14/03/06, compareció el abogado W.B. TORRES, apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo la demanda; igualmente, de conformidad con el articulo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, efectuó llamado a un tercero, específicamente al ciudadano R.B.B.S., asimismo, impugno de conformidad con el articulo 429 eiusdem, la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

En auto de fecha 17 de marzo de 2006, el tribunal niega la intervención del tercero, por no evidenciarse de autos la comunidad de la causa.

En fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal oye la apelación interpuesta en fecha 23/03/06, por el apoderado de la demanda contra el auto de fecha 17/03/2006, que negó la intervención del tercero.

Mediante diligencia de fecha 27/03/2006, el apoderado actor vista la impugnación de la demandada, consigno copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio (folios 78 al 83).

En fecha 05/04/06, la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 06/04/04 y providenciadas dichas pruebas en fecha 18/04/06.

En fecha 07 de junio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil E.J.G., y consigno copia de recibido del oficio 06-294, dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia Civil.

En fecha 07 de Junio de 2006, la parte actora presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo, esta sentenciadora pasa a calificar la acción intentada por la parte actora de la siguiente manera:

De la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora demanda la acción de resolución de contrato de comodato verbal, cuando textualmente expresa:

…..y por cuanto la COMODATARIA se ha negado reiteradamente a RESTITUIR el inmueble que detenta en COMODATO, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO a la ciudadana L.J. MALDONADO……….

En este sentido, el Tribunal pasa a a.l.p.d. la acción de resolución de contrato de comodato, al respecto, el Dr. E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 513, estableció:

…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:

……Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas………….

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención…..

Por otra parte, el Dr. J.M.A., en su libro CONTRATOS CIVILES, año 2001, páginas 181, 182 y 183, estableció:

“….EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA PARA PONER FIN AL CONTRATO DE COMODATO.

  1. Al respecto, este juzgador señala que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coincide en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio, en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso, que podemos considerar excepcional, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultaneas.

Lo expuesto demuestra que no existe una situación claramente definida. En este sentido el Dr. O.P.H., ilustre profesor de Obligaciones nos dice:

En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿En un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante

. (Dr. O.P.H., Apuntes de Obligaciones, tomo II, Pág. 116).

A su vez, el Dr. E.M.L., notable profesor de Obligaciones y autor de un texto sobre la materia de obligatoria consulta, dice lo que sigue:

Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención

(Dr. E.M.L., Curso de Obligaciones, Pág. 513)

El estudio realizado sobre la procedencia o no de la acción resolutoria para poner fin al contrato de comodato, permite a esta alzada concluir que dicha acción no es procedente en este caso.

(Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 4 de Marzo de 1996, del Juez Accidental D.A.C.C., en el juicio de C.T.D.d.C. y otros contra M.N.B., en el expediente N° 7.442).”

De la doctrina y la sentencia antes citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, así lo estableció el Dr. E.C.B., en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, que señala:

…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.

Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..

(Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, según la sentencia antes citada, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, que establecen:

Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de el a el comodante, éste debe pagarlo.

Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.

No siendo el caso de autos, el establecido en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, siendo estos los casos excepcionales, en los cuales parte de la doctrina, de manera excepcional, admite la resolución del contrato de comodato, y habiendo demandado la parte actora en el presente caso, la resolución del contrato de comodato verbal, en virtud de que la demandada se negó a restituir el inmueble, es por lo que considera esta juzgadora, que en el caso de marras la acción resolutoria no es procedente y así se decide.

En virtud de la decisión tomada, se hace innecesario pronunciarse sobre los alegatos y pruebas aportadas al proceso y así se decide.

III

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL incoada por TAIRON J.D.V.M. contra L.J.M..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y certifíquese dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg.VERHZAID MONTERO

Exp 2006.1618.

LS.

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