Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-R-2007-000030

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.179

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano TAIRON J.D.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.925.922.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.C. y J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.309 y 29.226, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.137.648.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.B.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.405.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesto por el ciudadano TAIRON DEL VALLE MALDONADO, en su condición propietario y poseedor del bien objeto del litigio, asistido de abogado, en fecha 03 de Abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana L.M..

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 10 de Abril de 2007 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento oral establecido en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Abril de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 02 de Mayo de 2007, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber cumplido con su misión.

En fecha 05 de Junio de 2007, la Ciudadana L.M., consignó poder Apud Acta al abogado W.B., a fin que se le tenga como su apoderado judicial.

En fecha 07 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se reponga la causa la estado en que admita nuevamente la misma por cuanto hay un error en relación a la calificación de la acción interpuesta.

En fecha 08 de Junio de 2007, el Tribunal negó el pedimento realizado por la parte demandada por cuanto se trata de un error material involuntario.

En fecha 14 de Junio de 2007, la representación demandada apeló del auto antes descrito.

En fecha 14 de Junio de 2007, la Secretaria del juzgado dejó constancia que la representación demandada trajo a los autos, escrito de pruebas.

En fecha 18 de Junio de 2007, el Tribunal oyó la apelación en su solo efecto. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas y en el que solicita se declare la Confesión Ficta de la parte demandada.

En fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal fija oportunidad para que se practique la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 03 de Julio de 2007, se evacuó la Inspección Judicial promovida y de la misma se desprende que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra en buen estado general de conservación.

En fecha 04 de Julio de 2007, el Tribunal mediante auto señaló que en virtud de la no contestación de la demanda y de que la evacuación de la prueba ya fue realizada, fijó el octavo (8°) día de despacho contados a partir de la citada fecha para dictar sentencia.

En fecha 18 de Julio de 2007, el Tribunal A Quo se pronuncia al fondo de la controversia y declara sin lugar la demanda interpuesta en virtud de que la parte actora carece de legitimación activa.

En fecha 23 de Julio de 2007, la representación de la parte actora apeló de la sentencia.

En fecha 13 de Julio de 2007, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos. En la misma fecha ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Agosto de 2007, previa distribución de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Órgano Sentenciador.

En fecha 04 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos a los fines de que sean agregados a los autos.

En fecha 15 de Octubre de 2008, quien suscribe se abocó a la presente causa del cual tuvieron conocimiento las partes de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.724.- comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa

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Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, el ciudadano TAIRON DEL VALLE MALDONADO, en su condición de parte actora, asistido de abogado, expuso que en fecha 15 de Abril de 2003, adquirió un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 162, construida por dos (2) plantas, ubicadas en el Pasaje 6 de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., según consta en documento de compra venta suscrito entre el actor y el ciudadano R.B., el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 15 de Mayo de 2003, bajo el N° 5, Tomo 15, Protocolo Primero.

Asimismo señaló el actor que es legítimo propietario y poseedor del inmueble objeto de la pretensión; que con la operación de compra venta suscrita, ambas partes se comprometieron verbalmente a mantener en el inmueble a la ciudadana L.M., en condición de comodataria, por poco tiempo, mientras buscara un lugar donde mudarse y siendo que a la fecha de la presentación de la demanda han trascurrido mas de cuatro (4) años sin que la misma se haya mudado, pone en incomodidad al actor y su familia.

De igual forma arguyó el actor que la comodataria incumplió con una de sus obligaciones principales, la cual era el mantenimiento del inmueble, puesto que el mismo se encuentra en condiciones deplorables de habitabilidad, dado que existen daños de estructura e instalaciones sanitarias, eléctricas, además de presentar filtraciones y humedad que afectan y dañas las paredes, pisos, techo y pintura. En virtud de lo cual fundamento su pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.726 y 1.731 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que la demandada convenga en la expiración del contrato de comodato verbal; que el inmueble objeto del litigio se encuentra deteriorado; que restituya el inmueble de marras y se le condene al pago de las costas y costos del proceso.

Finalmente estimó su pretensión en la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La representación de la parte actora consignó como documento fundamental de la pretensión copia certificada del documento de compra venta, el cual se suscribió en fecha 15 de Mayo de 2003, ante la Oficina del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el mismo quedó protocolizado bajo el N° 5, Tomo 15, Protocolo Primero y el Tribunal lo valora de conformidad a lo contenido en los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil, y aprecia que el actor es titular del derecho de propiedad del inmueble objeto del litigio ya que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.

De igual manera trajo a los autos como medio de prueba, copia simple de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de esta circunscripción judicial, de fecha 18 de Abril de 2005, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que el Tribunal en comento declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre la entrega material de bien vendido que interpuso la parte actora en ese asunto donde ella intervino como comodataria, y así se decide. VV

Trajo a los autos poder autenticado en fecha 14 de Diciembre de 2006, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, bajo el N° 16, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Por su parte la representación judicial de la demandada de autos promovió inspección judicial de conformidad al contenido del Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Julio de 2007, y en vista que la misma no fue cuestionada en forma alguna el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo contenido en los Artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento civil, y aprecia que el bien inmueble de marras se encuentra en buen estado de conservación en general, con lo cual se desvirtúa el alegato opuesto por la parte actora a ese respecto, lo que consecuencialmente no da lugar a que se configure el segundo requisito que exige la norma para que surja la confesión ficta en referencia por haber probado algo a su favor la parte demandada, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Como es bien sabido la figura del comodato es un contrato de préstamo o uso, por el cual una parte hace entrega a la otra de una cosa de manera gratuita para que ésta se sirva de ella por cierto tiempo o uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, y el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, y si éste no ha sido convenido el comodatario deberá restituir la cosa a solicitud del comodante el cual lo podrá hacer en cualquier momento.

Expuesto lo anterior considera este Tribunal que al haber quedado demostrado en autos que la parte accionante, ciudadano TAIRON J.D.V.M. lo ampara el legítimo derecho de propiedad que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asiste sobre el inmueble objeto del litigio, según documento suscrito en fecha 15 de Mayo de 2003, ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el anotado bajo el N° 5, Tomo 15, Protocolo Primero, es obvió que por imperio de la propia Ley se subrogó en todos los derechos y obligaciones existentes sobre dicho bien y en vista que a través de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia que la parte demandada, ciudadana L.M., lo ocupa en su condición de comodataria, por vía de consecuencia aquél queda plenamente facultado para interponer cualquier acción derivada del mismo, incluyendo la relación comodataria alegada en el escrito libelar, al tener la cualidad suficiente y el interés necesario para intentarlo tal como lo hizo, y así se decide.

Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo sin embargo al promover algo a su favor, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la confesión ficta surgida en el proceso, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre el cumplimiento o no del contrato en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la ejecución de la obligaciones del inmueble de marras, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO opuesta, y como consecuencia de ello extinguida la relación comodataria y ordenar la restitución del bien inmueble objeto del litigio, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, dado que con la inspección judicial evacuada por el Tribunal A Quo en la etapa probatoria, quedó desvirtuado el alegado deterioro del inmueble de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la figura de la confesión ficta surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron en forma concurrente los tres (3) requisitos necesarios para que obrara la misma.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación actora contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2007, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ya que quedó demostrado el derecho que le asiste al actor para interponer la presente acción.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL intentada por el ciudadano TAIRON J.D.V.M. contra la ciudadana L.M.; por cuanto si bien quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble luego de haber hecho uso del mismo, no quedó probado el deterioro del inmueble objeto del litigio.

CUARTO

SE DECLARA extinguida la relación comodataria y en consecuencia se ordena a la parte demandada a que restituya el bien inmueble constituido por una Casa distinguida con el N° 162, ubicada en el Pasaje 6 de la Parroquia San Agustín, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupados de personas, bienes.

QUINTO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

REVOCADO en todas sus partes el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:56 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/Day-PL-B.CA

Materia Civil-Recurso

Asunto AH13-R-2007-000030

Asunto Antiguo 2007-31.179

Cumplimiento de Contrato de Comodato

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