Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteInes Gomez Guzmán
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005094

ASUNTO : RP01-P-2010-005094

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.

Se celebro el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 A.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. I.G.G., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. I.F.B. y del Alguacil A.G., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-005094, seguida a la ciudadana TAIRY DEL VALLE DÍAZ FRONTADO, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio obrera, cédula de identidad N° 14.661.792; natural de Cumaná, nacida en fecha 09-01-81; hija de A.J.D. y T. deB.; residenciada en Araya, calle Tropical, casa S/N°, a tres casa de la licorería “Robert”, Municipio C.S.A. delE.S.; por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J.R.; en virtud de haberse solicitado la L.S.R., por parte de la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. A.H. y de desestimación de la causa. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. A.H.; la ABG. M.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 5 y la imputada antes mencionada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesta de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que no, por lo que se le designa en este acto, a la ABG. M.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 5, la cual, estando presente en sala aceptó el cargo sobre ella recaído y se impone de las actuaciones. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de L. sin restricciones, a favor de la ciudadana TAIRY DEL VALLE DÍAZ FRONTADO, plenamente identificada en actas, por cuanto esta Fiscalía del Ministerio Público, no es competente para conocer sobre delitos de acción privada; así mismo, solicito se desestime la presente causa. Es todo”. Acto seguido la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido la defensora pública expone: “esta defensa, una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representada, observa que lo solicitado está ajustada a derecho, por cuanto esa Fiscalía del Ministerio Público, no es competente para conocer sobre delitos de acción privada; así mismo, solicito se desestime la presente causa. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Primero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible como es el delito de Amenazas; ya que cursa a las actas, acta de denuncia cursante al folio 2, en la cual la ciudadana carmenJ.R., expone la manera en la cual ocurrieron los hechos y señala a la imputada de autos como la persona que la amenazó. Al folio 3, cursa caución policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 5, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos. Al folio 8, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención de la imputada de autos. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-3403, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal, suficientes elementos de convicción para estimar que la aprehendida haya sido autora o partícipe del hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que además de la denuncia de la víctima, donde expone que la amenazó, y tomando en consideración que la Fiscalia Séptima del Ministerio Público no es competente para conocer en la presente causa, ya que el delito imputado por la representación fiscal, sólo procede a solicitud de parte de instancia agraviada; y que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de la imputada de autos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; así mismo, se desestima la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento se acuerda LA L.S.R. a favor de la ciudadana TAIRY DEL VALLE DÍAZ FRONTADO, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio obrera, cédula de identidad N° 14.661.792; natural de Cumaná, nacida en fecha 09-01-81; hija de A.J.D. y T. deB.; residenciada en Araya, calle Tropical, casa S/N°, a tres casa de la licorería “Robert”, Municipio C.S.A. delE.S.; por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J.R.; todas vez, que las medias de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias, y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA L.S.R., a favor de la mencionada ciudadana. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Se desestima la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. I.M.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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