Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2005-002519

Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.199.307 -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado L.G., SILVANA ADAMO, GRETTY LAFFEE y J.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.550, 41.287, 81.740 y 59.517, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.R.M., A.C.D.V., I.C.F.P., C.G.R.S., G.P. y M.C.R. , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.960, 55.334, 85.478, 107.284, 68.717 y 5.152, respectivamente y los apoderados del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, abogados : M.Y.G., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, S.M. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 55.534, 63.318, 36.549 y 62.670, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de Noviembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 27 de noviembre de 2006.- En la Audiencia de Juicio la parte actora desistió de la acción contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y persiste en la acción interpuesta contra el Instituto Nacional de Parques (Inparques)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la demandante y su apoderado judicial señalaron:

  1. Que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de septiembre de 1996, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente a la Coordinación de Licitaciones y Concursos de la U.C.P, en un horario de trabajo de 8:30 AM a 12:30 M y de 1:30 AM a 5:00 PM, devengando un salario promedio mensual de 1.306.800bolívares.-

  2. Que la relación de trabajo terminó el 31-06 -2004, por renuncia.

  3. Que en virtud que el contrato firmado por su representada fue prorrogado sucesivamente este se convirtió en un contrato indeterminado.-

  4. Que ante la falta de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales es por lo que proceden a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES y al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES , para que cancelen a su representada los siguientes conceptos:

     Vacaciones y utilidades por todo el tiempo de servicio, la suma de 32.482.998,00 bolívares.-

     Antigüedad la suma de 19.951.569,00 bolívares.-

     Cesta Ticket la suma de 11.451.000,00 bolívares.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al dar contestación a la presente demanda, la representación de la Procuraduría General de la República, señaló:

  5. Que si bien la República no debió ser llamada a juicio en el presente caso, el demandante en el caso de haber algún interés de la República debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual ha de cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse con prelación a la interposición de la demanda.-

  6. Alegó en forma previa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la República para sostener el presente juicio, por cuanto la accionante jamás prestó servicios para su representada y por tanto nunca ha sostenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada por medio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ya que la relación es con el Instituto Nacional de Parques, una persona jurídica distinta a su representada.-

  7. Alegó que si bien es cierto que el Instituto Nacional de Parques es un ente tutelado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el mismo es una persona jurídica con patrimonio distinto e independiente del mencionado Ministerio, lo que se desprende del artículo 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto Nacional de Parques.-

    ALEGATOS DE INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES

    Al dar contestación a la presente demanda, la representación de INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES señalo:

  8. rechaza niega que Inparques adeude a la actora las cantidades que por Prestaciones Sociales le corresponden en el periodo comprendido entre el 16-09-1996 al 16-12-1996, ya que no se generan a favor de los trabajadores cantidad alguna por ese concepto.

  9. rechaza niega que Inparques adeude a la actora las cantidades que por Prestaciones Sociales le corresponden en el periodo comprendido entre el 02-01-1997 al 30-06-2004 ya que dichas cantidades fueron canceladas

  10. rechaza niega que Inparques adeude a la actora intereses sobre prestaciones ya fue fueron canceladas no generan intereses.

  11. rechaza niega que Inparques adeude a la actora las cantidades que por concepto de antigüedad reclama ya que fueron canceladas

  12. rechaza niega que Inparques adeude a la actora que por concepto de Bonificación de fin de año ni bono vacacional y vacaciones ya que las mismas fueron canceladas.

  13. rechaza niega que Inparques adeude a la actora las cantidades que por concepto de Cesta Ticket en virtud de que se trataba de un Convenido e Préstamo Financiado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento ya que para su cancelación se tiene que contar con la respectiva disponibilidad.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

    • Voucher y recibos de pagos la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecian en cuanto al salario devengado por la parte actora

    • Contratos de Trabajos marcados con letras A, B, C, D, E, F, G, H ,I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, R, S y T, los cuales fueron reconocidos por la parte accionada. Se les otorga valor probatorio valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecian los contratos suscritos entre la actora y el ente demandado y los pagos cancelados a la actora.-

    • Voucher y recibos de pagos marcados con letras Q-1 hasta la Q-65 ambos inclusive la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecian en cuanto al salario devengado por la parte actora.

    • Convención Colectiva se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    En cuanto a las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H ,I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, R, S y T que corren insertas del cuaderno de recaudos 1, de estas documentales se promovió la prueba de exhibición y por cuanto la parte llamada a exhibir manifestó que reconocía las documentales se encontraban en el expediente, se les confiere valor probatorio; de las mismas se aprecian los contratos suscritos entre la actora y el ente demandado y los pagos cancelados a la actora.-

    Al folio 211 al 221 del cuaderno de recaudos 1 corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia el acta levantada con ocasión de la discusión y negociación de las cláusulas de la convención colectiva.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES

    A los folios 65 al 80 de la pieza principal corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los contratos suscritos entre la actora y el ente demandado y los pagos a cancelar a la actora.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria .En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Ahora bien, decidido lo anterior corresponde de seguidas pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados. En este sentido, de la revisión de los contratos de trabajo que se encuentran en autos, se evidencia que los mismos fueron firmados por un tiempo determinado, pero al existir más de dos prorrogas del mismo, según lo establecido en el artículo 74 de la LOT, se considera por tiempo indeterminado, aunado a ello el reconocimiento de los mismos por parte del representante de la accionada. Y así se decide. Al ser el contrato a tiempo indeterminado, para proceder a la terminación de la relación de trabajo, debía guiarse por lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la parte actora tal y como lo señala en su escrito libelar reconoce que el motivo de la terminación de la relación fue por renuncia, sin embargo manifiesta que la demandada no ha cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos legales y contractuales, siendo carga de la demandada probar lo alegado en su contestación en el sentido de que dichos conceptos ya fueron cancelados en su oportunidad.

    De acuerdo a lo señalado en el artículo 72 de la LOPTRA , el patrono tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral concatenado con el artículo 506 del C.P.C. que señala “… quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago…” Se evidencia de autos que no consta en ninguna de las pruebas promovidas por la parte accionada que se le haya cancelado a la actora las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

    En cuanto a las vacaciones reclamadas, bono vacacional y antigüedad, bono vacacional estos conceptos fueron incorporados al salario mensual en los contratos suscritos, conviertendolos en parte integrante del salario, ya que de esta forma se encuentran líquidos y disponibles para el trabajador, en este sentido, como los conceptos antes descritos fueron salarizados, no fueron cancelados en la oportunidad y forma en que correspondían, razón por la cual se consideran procedentes sus pagos, debiendo tomarse como base para la determinación de los conceptos los parámetros establecidos en los artículos 108 (Antigüedad), 219 (vacaciones) y 223 (bono vacacional) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se estimaran por experticia complementaria del fallo, por un experto que nombrará el Tribunal ejecutor debiendo tomar como fecha de inicio el 16-09-1996 y fecha de terminación el 06-10-2004, los salarios serán los montos completos establecidos en cada contrato en el reglón de netos a pagar mensual, esto es, cada uno de los salarios devengados por la parte actora en el transcurso de la relación de trabajo y que se especifican a continuación: 1996- 1997: SALARIO MENSUAL: Bs. 509.687,50; 1997-1998 SALARIO MENSUAL: Bs. 516.935,76; SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.692,89; 1998-1999: SALARIO MENSUAL: Bs. 536.631,94. SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 24.595,63; 1999-2000 SALARIO MENSUAL: Bs 737.500; SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 33.802,08; 2000-2001 SALARIO MENSUAL: Bs. 764.583,33; SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 35.043,40; 2002-2003: SALARIO MENSUAL: Bs. 1.080.750,00; SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 49.534,38; 2003-2004 SALARIO MENSUAL: Bs. 1.179.750,00, SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 54.071,88.

    Referente al Cesta Ticket reclamado, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28-04-2006, establece en su artículo 2 lo que se considera por trabajador o trabajadora independientemente de la modalidad del contrato de trabajo, por lo que el motivo alegado en la contestación de la parte demandada, no tiene basamento legal para negar el beneficio, en consecuencia se acuerda el pago, desde el inicio de la relación de trabajo, por los días hábiles por un valor de 0,25 U.T por jornada de trabajo, y así se decide, siendo que los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito, también a nombrar por el Juzgado que va a ejecutar, tendrá como norte el valor de la unidad tributaria correspondiente al momento en el cual el mismo se hizo acreedor de dicho derecho, esto es desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma.-

    Por antes expuesto esta Juzgadora considera procedentes los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar en virtud de que la accionada no logro demostrar que le haya cancelado a la ex trabajadora, cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

PARTE DISPOSITIVA

En virtu de las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:.CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS que interpuso la ciudadana ROSIRIS SIMANCA contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los conceptos: Vacaciones; utilidades; Antigüedad; bono vacacional; Cesta Ticket, tomando en consideración lo siguiente: Fecha de inicio: 16-09-1996; fecha de Egreso 06-10-2004; motivo de retiro: Renuncia: Salario: salarios devengados por la parte actora en el transcurso de la relación de trabajo y que se encuentra especificados en la parte motiva del presente fallo. Cesta Ticket por un valor de 0,25 U.T., Todos estos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado ejecutor y en la motivación del fallo se darán las determinaciones para realizar las mismas.- TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.- CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la ejecutoriedad del fallo.- QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.F.G.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

MARYORIE MARCEIRA

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARYORIE MACEIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR