Decisión nº 40 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 2590

Parte demandante: ciudadanos O.M.C.D.M., O.T.M.C., SUSER V.M.C., E.J.M.D.O., L.G.M.C. y C.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.057.650, 4.528.899, 4.755.692, 3.778.866, 3.381.958 y 5.040.226, respectivamente, domiciliados en Caracas Distrito Capital la cuarta de las nombradas y, el resto en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Los abogados en ejercicio V.M.R. y O.A.D.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.525 y 17.384 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representación que se hace valer según instrumento poder que corre inserto en las actas procesales.

Parte demandada: el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 Extraordinario de fecha 23 del mismo mes y año.

Asunto: demanda por reivindicación de un inmueble y cobro de bolívares.

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 1983, presentado por ante Superior Juzgado, los Abogados V.M.R. y O.A.D.M. actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos antes identificados, interpusieron demanda por reivindicación de un inmueble y cobro de bolívares en contra del Instituto Nacional de la Vivienda.

En la misma fecha este Tribunal le dio entrada y lo admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del presidente del INAVI, a los fines de que en el décimo día hábil diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada, igualmente se acordó notificar al Procurador General de la República.

El día 24 de noviembre de 1983, este Tribunal recibió las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Cuarto de Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue cumplida cabalmente, contentiva de la notificación del Procurador General de la República y la citación firmada por la representante legal del demandado, respectivamente.

El día 24 de enero de 1984, se llevó a efecto el acto para la contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial, compareciendo únicamente la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes lo señalado en el libelo de la demanda.

El día 09 de febrero de 1984, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas.

El día 10 de febrero de 1984, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas y comisionó al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción del estado Zulia a los fines de evacuar la pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 27 de febrero de 1984, cumplida la comisión que fue encomendada al Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo remitió a éste Tribunal las resultas.

En fecha 19 de marzo de 1984, el abogado V.M., solicitó se fijara la oportunidad para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 21 de marzo de 1984, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora el tribunal fijó la oportunidad para comenzar la relación en el presente juicio.

El día 29 de marzo, 06, 13 y 25 de abril, 04, 11 y 21 de mayo de 1984, se llevó a efecto la relación de la causa.

El día 30 de mayo de 1984, día fijado para llevar a efecto el acto de informes, se procedió al acto compareciendo únicamente los apoderados judiciales de la parte demandante.

En la misma fecha el Tribunal dice “Vistos” entrando en término para dictar sentencia.

El día 18 de junio de 1984, el Tribunal dicta sentencia de mérito en la presente causa y decide desechar la demanda y no darle entrada al presente juicio.

El día 26 de junio de 1984, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron de la decisión de la sentencia dictada por este tribunal.

El 27 de junio del mismo año, el Tribunal oye la apelación propuesta y ordena la remisión del expediente para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 02 de julio de 1984, el apoderado judicial el apoderado judicial de la parte actora consignó el valor del timbre fiscal requerido para el envío del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El 04 de julio del mismo año, el tribunal ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

El 13 de julio de 1984, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente. El 27 de julio de 1984, se designó ponente a la Dra. H.R.d.S..

Mediante escrito presentado el 02 de agosto de 1984, los apoderados judiciales de la parte actora formalizaron la apelación.

Mediante auto del 10 de agosto del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzó la relación de la causa.

El 13 de agosto de 1984, se abrió el lapso para la contestación de la a apelación. En fecha 27 de septiembre de 1984, se venció el lapso para la contestación.

El día 01 de 1984, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de octubre de 1984, siendo la oportunidad fijada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para llevar a cabo el acto de informes, no compareciendo ninguna de las partes. En la misma fecha se dijo Vistos, entrando en término el presente expediente para dictar sentencia.

En fecha 22 de noviembre de 1984, la Corte Primera Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la presente causa declarando Con Lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante y ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado sentencie al fondo de la cuestión debatida.

En fecha 22 de enero de 1985, este Juzgado recibió el expediente remitido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y le dio entrada.

El 13 de febrero de 1985, se convocó al abogado E.R. en su condición de juez suplente de este Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera el presente asunto. En fecha 22 de febrero se practicó la notificación.

El 11 de marzo de 1985, se comenzó la relación de la causa en el presente juicio. En fecha 27 de marzo de 1985, se ordenó la notificación del Procurador General de la República. El 18-04 del mismo año, se ofició al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de octubre de 1985, se ordenó la notificación cartelaria de la parte demandada. En la misma fecha se libró el cartel y se le entregó a la parte actora. El 21 de enero de 1986, se ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.

El 27 de febrero de 1986, se fijó la oportunidad para comenzar la relación de la causa. El 17 de junio de 1986, se culminó la relación de la causa y fijó la oportunidad para llevar a efecto el acto de informes.

El 27 de junio de 1986, se llevó a efecto el acto de informes en el presente juicio, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se dijo visto.

El 13 de junio de 1989, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal fije nueva oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. El día 10 de octubre de 1990, el apoderado judicial de la parte actora solicito nuevamente dictara sentencia en la presente causa.

El 12 de junio de 1992, solicito nuevamente el apoderado judicial de la parte actora se procediera a dictar sentencia.

En fecha 03 de agosto de 2004, el abogado V.M., actuando en representación de la parte actora solicito a la nueva Jueza de este Tribunal Dra. G.U.d.M., se aboque al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 06 de agosto de 2004, la Dra. G.U.d.M., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del mismo a las partes, quedando interrumpida la causa hasta tanto se practicaran las notificaciones

El 17 de agosto de 2004, el abogado V.M., actuando en representación de la parte actora se dio por notificado del abocamiento. En fecha 02 de diciembre de 2004, este Juzgado recibió las resultas de la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de octubre de 2005el apoderado judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.

El 09 de marzo de 2006, el abogado J.G.M.C., en sus condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó escrito solicitando se declarara inadmisible la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Alegan los apoderados judiciales de los demandantes, en su libelo, lo siguiente:

1) Que demandan al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que convenga o fuese condenado por el Tribunal, en restituir la propiedad del inmueble ubicado en el bloque 43 de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Maracaibo, distinguida con el Nº 17, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, en una porción de terreno que también forma parte de esa negociación, cuyas medidas y linderos son los siguientes, Norte, nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts) y linda con la casa Nº 18 del mismo Bloque; Sur, nueve metros con ochenta y cinco metros (9,85 mts) y linda con la vereda 02 de la Urbanización; Este, diecinueve metros (19 mts) y linda con la casa Nº 15 del mismo bloque; y Oeste, diecinueve metros (19 mts) y linda con la casa Nº 19 del mismo bloque, teniendo el terreno, una extensión aproximada de ciento ochenta y siete metros cuadrados, con quince decímetros de metro cuadrado, inmueble del cual señalan fueron despojados sus representados mediante acto simulado.

2) Que el causante de sus representados L.G.M.P., era mayor de edad, venezolano, casado, bionalista, falleció el día seis (06) de febrero de 1983 en la ciudad de Maracaibo, y que adquirió del Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) una vivienda a crédito ubicada “en el bloque 43 de la Urbanización Urdaneta de esta ciudad de Maracaibo, distinguida con el Nº 17, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, en una porción de terreno que también forma parte de esa negociación”.

3) Indican que tal inmueble aparece como propiedad de la ciudadana B.R.C.D.C., mayor de edad, soltera, colombiana, portadora de la cédula de identidad Nº E- 81.259.266, domiciliada en el hoy llamado Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante un acto simulado de desistimiento de la negociación, presuntamente efectuada por sus causante y el cual impugnaron por ser, una negociación hecha sólo con el ánimo de despojar a sus representados de los derechos que sobre el inmueble les asisten.

4) Que en el expediente que lleva el INAVI, aparece un desistimiento, supuestamente firmado por el difunto L.G.M., a favor de la ciudadana B.R.C.C., el cual señalan cae por sus propio peso, pues debió hacerse a favor del Instituto en referencia y no a favor de una tercera persona, viéndose la simulación del acto, más cuando a aparece en el mismo expediente, un recibo de pago del inmueble, del cual se evidencia la cancelación de la obligación por parte del difunto L.G.M.P., por lo que mal podría desistir con anterioridad de una negociación que se perfecciona posteriormente, al momento de hacer el pago total de dicha deuda.

5) Demandan el pago de una indemnización de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00) por los gastos en que ha incurrido y que se producirán hasta la restitución del inmueble que les corresponde como herederos únicos y universales del fallecido, L.G.M.P..

- II -

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el presidente del mismo no compareció a las actas ni por si ni por apoderado judicial. Razón por la cual la parte demandante solicitó fuera declarada la confesión ficta por parte del Instituto.

- III -

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal observa que sólo la parte demandante promovió pruebas, que seguidamente pasa a analizar:

Los abogados VICENTE MARACANO ROJAS y O.A.D.M., actuando como apoderados judiciales del demandante, invocaron a favor de sus representados el mérito favorable que se desprende de los autos. Asimismo promovieron en copias simples fotostáticas las siguientes documentales:

1) Constancias de arrendamiento, a favor de sus representados C.A.M.C., O.T.M.C. y SUSER V.M.C., debidamente firmadas por los arrendadores, con el fin de demostrar parte de los gastos en que ha incurrido su representada ante la indiferencia del Instituto demandado.

2) Recibos de pago emitidos a favor de su representada O.M.C.D.M., por concepto de arrendamiento de un inmueble desde el mes de enero de 1983 hasta el mes de enero de 1984.

3) Testimoniales juradas de M.D.V., E.E.O., N.A. Y M.M., a los fines de que ratificaran en su contenido y firmas las constancias y recibos emitidos por cada uno de ellas.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Argumentó el apoderado actor, que el instituto demandado quedó confeso al no haber contestado la demanda dentro del lapso fijado para ello.

Al respecto, este Tribunal observa, que según las actas procesales, la parte actora se dio por notificada de la demanda el 16-11-1983. De manera que, conforme a lo estipulado en el auto de admisión el Instituto demandado en el décimo días hábil, a las nueve de la mañana debía dar contestación a la pretensión de los demandantes. Visto lo anterior constata este Tribunal que el accionado no contestó la demanda dentro del lapso previsto para ello. En tal sentido, esta Juzgadora considera propicia la ocasión para indicar que para la fecha de interposición de la demanda, el INAVI conforme a lo previsto en su Decreto de creación, no gozaba de los privilegios procesales que la Ley acuerda a la República, y que como corolario de lo anterior podía quedar confeso si no comparecía dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a dar contestación a las demandas incoadas en su contra.

Sin embargo, la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Para darle fuerza a lo indicado, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político del M.T. de la República en sentencia Nº 00190 recaída en el expediente Nº 2000-1009 del 06-02-2003, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la cual se señaló lo siguiente:

Sin embargo, no puede dejar de advertir esta Sala, que en fecha 17 de octubre de 2001, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ordinaria Nº 37.305, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual en su artículo 97 dispone lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En este orden de ideas, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya redacción es muy similar a la de la norma contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, cabe destacar que para el momento en el cual se produjo la supuesta confesión del demandado las normas antes transcritas no se encontraban vigentes. Sin embargo, al respecto dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Con relación al principio de irretroactividad de la ley, consagrado en nuestro Texto Fundamental, esta Sala ha expresado que el mismo constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto a los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros, el cual se conecta y cobra valor en función de los demás. Sin embargo, la regla así concebida, contiene en su texto dos claras excepciones, como son: la atinente a que las normas procesales se aplicarán de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso y lo relativo a que cuando existan dudas en la aplicación de una ley, se deberá optar por aquélla que beneficie al reo o a la rea.

Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

Dicho esto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente. Así se decide

Así las cosas, esta Juzgadora hace suyas y acoge las consideraciones establecidas en la sentencia parcialmente trascrita, y manifiesta que en la presente causa, si bien para el momento en que fue presentada y sustanciada operaban otras normas y criterios para la procedencia de la confesión ficta, no es menos cierto, que el momento actual en que esta siendo decidida la misma, nuestro ordenamiento jurídico ha cambiado de forma rotunda, empezando por nuestra Carta Magna hasta las leyes especiales, en consecuencia al haber entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, y visto que en su artículo 24 se prevé que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, la solicitud de confesión ficta alegada por la parte demandante es improcedente, a tenor de lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Como punto previo al examen del fondo del asunto, el estudio del expediente pone de manifiesto que en la oportunidad de la contestación a la demanda por reivindicación, tal y como quedó sentado en el cuerpo del presente fallo el Instituto demandado no dio contestación a la pretensión de los demandantes, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le extendió la prerrogativa procesal de la cual goza la República y se entendió contradicha la demanda en todas sus partes.

En tal sentido, vista la prerrogativa que se le ha otorgado al instituto demandado, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la cualidad pasiva del INAVI, para ser demandado, en el siguiente sentido:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia Nº 00792 emanada de la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.).

En el caso de autos la parte actora ha ejercido la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)

.

Respecto a la acción reivindicatoria la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01558, de fecha 20 de junio de 2006, ha señalado:

(…) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…).

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora alega que el ciudadano L.G.M.P., adquirió mediante negociación realizada con el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), una vivienda a crédito ubicada en el bloque 43 de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Maracaibo, distinguida con el Nº 17, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, señalan que el Instituto demandado procedió mediante una negociación a efectuar una segunda venta del inmueble antes referido a nombre de la ciudadana B.R.C.C..

Aprecia esta Administradora de justicia, al folio 19 del expediente, original del memorando de fecha 12 de abril de 1983, suscrito por el ciudadano Ing. Hermócrates P.B., Gerente Regional del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el cual se señala que el ciudadano L.M. desistió de la negociación de venta a plazo y solicitó que el documento de propiedad saliera a nombre de un tercero. Del mismo modo se lee en el referido memorando que “…con fecha 14 de abril de 1983, compareció el prenombredo adjudicatario por ante la Asesoría Legal del Instituto, y quien libre de prisión y apremio manifestó su voluntad mediante acta que aparece inserta e el expediente donde desiste formal y expresamente de la negociación en Venta a Plazo que tiene celebrada con dicho Instituto y asimismo solicita que el documento de cancelación o propiedad del inmueble sea otorgado y redactado a nombre de la ciudadana B.C., titular de la cédula de identidad Número 81259266.”

Del contenido de dicho documento administrativo, en concordancia con la copia certificada que cursa a los folios 17 al 18 del expediente, contentiva del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana B.R.C.C. y el Instituto demandado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 09 del 04 de marzo de 1983, se desprende que en efecto el Instituto Nacional de la Vivienda no se encuentra poseyendo ni detentando el inmueble objeto de la demanda de reivindicación. Así se declara.

Ahora bien, al proceder la acción reivindicatoria sólo contra el poseedor o detentador de la cosa, debe esta Sentenciadora declarar la falta de cualidad pasiva para mantener el juicio, por cuanto como quedó evidenciado de los autos que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no es el detentador ni poseedor actual del inmueble ubicado en el bloque 43 de la Urbanización Urdaneta de la ciudad de Maracaibo, distinguida con el Nº 17, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del estado Zulia. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la acción por cobro de bolívares intentada por los demandantes en la que pide que se condene al INAVI a pagar la cantidad de Bs. 200.000, como indemnización por los daños que les ha causado, esta Sentenciadora ratifica con fundamento en las mismas consideraciones esbozadas anteriormente, que la mencionada acción debe ser declarada sin lugar, por cuanto el actor no demostró la posesión por parte del demandado del inmueble cuya propiedad reclama. Así se decide.

Finalmente, esta Sentenciadora observa que en los procesos en los cuales la República es demandada, si la parte demandante resulta totalmente vencida en el juicio debe condenarse en costas con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sala Constitucional en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, el 26 de abril de 2004, estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos, lo siguiente:

…Omissis…

La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…

.

En fecha 06 de diciembre de 2005, mediante sentencia N° 3613 de la Sala Constitucional, integrada entonces por algunos Magistrados diferentes a los que conformaban dicha Sala para la fecha en que dictó la decisión N° 172 antes comentada, se ratificó el criterio que se analiza.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se trata de una demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), instituto autónomo que goza del citado privilegio según lo señalado en el artículo 61 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, dictada en el Decreto Ejecutivo Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 Extraordinaria de fecha 23 del mismo mes y año y en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; y en atención al criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 172 de fecha 26 de abril de 2004, antes señalada, este Juzgado no condena al pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

DECISIÓN

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de reivindicación, conjuntamente con cobro de bolívares, que incoara los abogados V.M. y O.A.D.M. en condición de apoderados judiciales de ciudadana O.M.C.D.M., O.T.M.C., SUSER V.M.C., E.J.M.D.O., L.G.M.C. y C.A.M.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Segundo

No condenar en costas a la parte perdidosa en juicio, en virtud del principio de igualdad.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº 40

LA SECRETARIA,

D.P.S.

GUdeM

EXP: 2590

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