Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad De Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 3196

VISTO CON INFORME DE LA PARTE APELANTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: ROSA ARACELYS CATALANA, TAKAMI NETALIE, NAKADA CATALANA y SURJITH N.N.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

ABOGADO: S.B.M. y D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.631 y 88.101 respectivamente, apoderados judiciales.

DEMANDADAS: FELIANA NAKADA VELIZ y A.N.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.339 y 8.268.782, respectivamente.

ABOGADOS: H.A. y C.C.C., venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.300 y 4.256, respectivamente, apoderados judiciales.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 18 de Julio de 2.007, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, en virtud de la Apelación realizada por el Abogado C.C. contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 27 de Octubre de 2006. En fecha 23 de Julio este tribunal le da entrada y se le conceden diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes.

Informe de las partes Recurrentes:

En fecha 09 de Agosto de 2007, la parte apelante presenta informes de la siguiente manera: a) Que en fecha 27 de Octubre del 2006, el Tribunal de primera Instancia, dictó auto para mejor proveer de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal basándose en el mencionado artículo ordenó que se practicara una experticia al documento que fue tachado y que es el documento principal de la demanda; b) Que fue tachado de manera extemporáneo tal como ha sido alegado durante la incidencia de tacha, c) Que el procedimiento de tacha se llevó tal como lo ordena el artículo 1.380 del Código Civil, se nombraron los expertos y el lapso par que dichos expertos aceptan el nombramiento paso y en ningún momento ni el tribunal, ni el demandado hicieron gestiones para notificarlo, ahora después que paso el lapso correspondiente el juez dicta un auto para mejor proveer y ordena que se haga experticia correspondiente, supliendo así la falta de impulso procesal que debió haberle dado la parte demandante, que era el obligado en ello, d) Que el auto para mejor proveer no puede ser auto para suplir una prueba que el demandante o el demandado no lo haya realizado o evacuado durante el curso del juicio, f) Que el tribunal de la causa en fecha 24 de Octubre de 2005, insta al alguacil a fin de que notifique al experto designado, g) Que en fecha 28 de marzo de 2005, el apoderado de las demandantes expuso que en fecha 06 de septiembre del 2004, se celebra el acto de nombramiento de expertos, la parte demandada no asistió y se procede a nombrar los siguientes: A.R., el tribunal designa por la parte demandada a O.R. y por el tribunal a J.C. y en fecha 10 de septiembre el experto A.R., acepto el cargo, h) Que en fecha 30 de septiembre del 2004, fue notificado el experto J.C. y se consigna boleta el 04 de octubre de 2004, hasta el día de hoy han transcurrido 60 días, el experto no compareció a aceptar o rechazar el por lo que el solicito al tribunal se sirva nombrar el sustituto de JUVANAL CANALES, i) Que no consta en el expediente que el experto O.R. haya sido notificado, ni que se la haya hecho su notificación, por lo que solicita al tribunal se sirva notificar al ciudadano O.R.d. la misión encomendada y ruega lo haga en un tiempo perentorio, en virtud de que la causa se encuentra paralizada, pues han transcurrido mas de 60 días de despacho, desde que el tribunal declaro no ha lugar la recusación de los expertos, j) Que antes de esta diligencia en fecha 06 de septiembre de 2004,fueron notificados los expertos, k) Que el apoderado de la parte demandante solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de procedimiento Civil, se prorrogue el lapso de prueba por un termino prudencial de manera de que los expertos presenten informe, el tribunal acuerda y concede una prorroga de ocho (08) días para que los expertos presenten informes, l) Que dentro de la incidencia no hubo informe, ni el tribunal fijó oportunidad para el informe de la tacha y desde el momento que se venció el lapso para realizar las experticias han transcurrido en el tribunal de la causa mas de 481 días de despacho, desde el 25 de junio del 2004 hasta el 31 de mayo del 2007. En fecha 10 de Agosto de 2007, el tribunal dice Vistos y entra la causa en etapa de Sentencia, la cual es de Treinta (30) días continuos y en la oportunidad de la sentencia, el Tribunal difirió por cinco (05) días. Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a dictar sentencia.

DE LA DECISIÓN APELADA

Trata la presente controversia en virtud de la Apelación realizada por el Abogado C.C. contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 27 de Octubre de 2006, en la cual el tribunal de la causa declara:

… este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 514 del Código de procedimiento Civil, considera procedente dictar auto para mejor proveer, consistente en que se practique Experticia Grafotécnica sobre la firma de quien aparece como vendedor, como perteneciente a P.N. .

… este tribunal designa como experto en el presente juicio de nulidad de venta al ciudadano O.L. Zacarías…

En vista de la apelación ejercida en contra de dicha decisión, el tribunal de la causa remite el expediente a este Juzgado.

MOTIVOS DE LA DECISION

Trata el presente recurso de apelación sobre un auto, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para mejor proveer en el cual ordena una experticia grafotécnica que si bien fue promovida durante el proceso, la misma no fue evacuada.

En los informes presentados ante esta Sala por el Abogado C.C., representante de los recurrentes, insiste en que el juez no puede suplir una prueba que el demandante o demandado no haya realizado o ejecutado durante el curso del juicio.

Ahora bien, en la Doctrina los autos para mejor proveer son providencia que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de facultades discrecionales, cuando lo juzgue su prudencia arbitrio, lo juzgare conveniente o procedente, y es por ello que este Tribunal considera que el auto para mejor proveer, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no decide ninguna incidencia entre las partes litigantes, no son susceptibles de poner fin al juicio o poner fin a su continuación, ni tampoco causa per se, un gravamen irreparable a las partes .

Dentro del Derecho Procesal y en las tendencias de Derecho Probatorio actual debe considerarse que si bien los limites de actuación en el campo de la prueba, se impone el principio dispositivo en la mayoría de los procesos civiles, pero no cabe duda que tanto el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prueba de oficio como el articulo 514, ejusdem establece el auto para mejor proveer, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, que determina los limites de la actuación del juez quien debe tener por norte a verdad, imponen un deber de esclarecimiento oficioso de los jueces en cuya virtud les compete hacer todo lo que este a su alcance para garantizar soluciones justas y verdaderas en el fondo, por lo que el tribunal considera que la iniciativa probatoria no es solo exclusiva de las partes, sino que el juez hoy tiene una iniciativa que puede ejercer si lo juzga procedente para el esclarecimiento de la verdad, por tanto se considera el auto para mejor proveer como un auto de sustanciación que el juez utiliza par esclarecer un punto dudoso, auto este que a juicio de este tribunal tendrá la categoría de interlocutoria no apelable y que las consecuencias de la prueba ordenada en el auto para mejor proveer deberá ser valorada en la oportunidad de la definitiva bajo el uso de los sistemas de valoración de pruebas pertinentes.

En consecuencia al ser un auto que el juez puede dictar cuando lo juzgue procedente, es decir, dentro de un poder ciertamente con características de discrecional la decisión no podrá ser se dijo apelada y en consecuencia, al versar el recurso de apelación en el caso presente sobre un auto considerado de tramite que no decide controversia entre las partes ni pone fin al juicio, ni impone su continuación ni causa per se gravamen irreparable, el presente recurso debe declararse inadmisible y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación, ejercido por el Abogado C.C. contra el auto para mejor proveer dictado por el A quo en fecha 27 de Octubre de 2006.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al Diecisiete (17) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario

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