Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. N° 09-2399

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: H.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TAKE TRUCKS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22-09-2005, bajo el N° 77, Tomo A-26 Tro., debidamente facultado según sus Estatutos y de conformidad con sus Cláusulas Vigésima Primera y Vigésima Séptima.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.C. ESCOBAR MARTINEZ, en su carácter de Fiscal de Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A.N.. 55.2008, de fecha 31-03-2008, en el expediente Nro. 039-2006-01-01328, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.P.A., portador de la cédula de identidad N° 13.726.937, contra la Sociedad Mercantil TAKE TRUCKS S.A..

I

Mediante escrito presentado en fecha 19-01-2009, por ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado H.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TAKE TRUCKS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22-09-2005, bajo el N° 77, Tomo A-26 Tro., se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 55.2008, de fecha 31-03-2008, en el expediente Nro. 039-2006-01-01328, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.F.P., portador de la cédula de identidad N° 13.726.937.

Mediante diligencia de fecha 20-02-2009 la parte actora consignó el expediente administrativo constante de 698 folios útiles.

Por decisión de fecha 27-02-2009, se declaró inadmisible por caduco el presente recurso de nulidad y por diligencia de fecha 02-03-2009 la parte apeló de la decisión, oyéndose la misma en ambos efectos, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera, juez ponente Enrique Sánchez, quién en fecha 19-11-2009, dictó decisión declarando con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad con excepción de la caducidad y de ser el caso se admitiera y sustanciara el procedimiento.

En fecha 14-06-2010, se recibido de la Corte Primera el expediente y por auto de fecha 12-07-2010 una vez revisadas las causales de inadmisibilidad, se admitió la presente causa y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y al ciudadano A.P., portador de la cédula de identidad N° 13.726.937.

Notificadas las partes, por auto de fecha 11-03-2011 se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho a las 10:00a.m., siendo el día y la hora fijada se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, no compareciendo la representación de la parte recurrida, así como tampoco la representación Fiscal; promoviendo la parte actora de manera verbal las pruebas; asimismo en el acta de la audiencia se dejó constancia del lapso para la oposición de las pruebas, para su admisión y evacuación.

En fecha 11-04-2011, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 12-04-2011 se fijó el lapso de 5 días de despacho para que las partes consignaran los informes, consignando el mismo la parte actora.

Por auto del 28-04-2011 se fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia y en fecha 27-05-2011 la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte actora señala, que en fecha 08-11-2006 el ciudadano A.F.P., portador de la cédula de identidad N° 13.726.937, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, manifestando haber sido despedido de la empresa TAKE TRUCKS, S.A., en fecha 24-11-2006 fue notificada la empresa, una vez sustanciado el procedimiento la Inspectoría del Trabajo del Municipio guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en el expediente Nro. 039-2006-01-01328, dicta P.A.N.. 55.2008, de fecha 31-03-2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la Sociedad Mercantil TAKE TRUCKS S.A..

Alega que en el acto de contestación realizado en sede administrativa la parte patronal respondió ante las preguntas realizadas por el funcionario del trabajo, que no había despedido al trabajador, sino que él mismo había abandonado su puesto de trabajo desde el día 07-11-06 y no regresó sino hasta aparecer con el procedimiento administrativo mencionado.

Expresa que en la oportunidad de dar contestación conforme al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa reconoció la relación laboral, la inamovilidad pero negó el despido del trabajador, alegando que el 07-11-2006 había faltado a sus labores y a partir del 10-11-2006 no concurrió más al trabajo, y no presentó constancia alguna de enfermedad ni hechos que justificaran su ausencia, por lo que invocó el abandono al trabajo.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo que conoció de la causa, estableció como fundamento de ley una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-04-2003, en materia de calificación de despido, realizado mediante un proceso administrativo monitorio que finaliza con una P.A. dictada por el funcionario público que la abre y la procesa, por lo que establece un falso supuesto que hace nula la P.A. impugnada, ya que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores del Trabajo en materia de Calificación de Despido, no se les concederá el recurso de casación, por lo que al no existir recurso de casación en estos casos, mal pueden aplicarse los criterios analizados por la Sala de Casación Social, para una decisión administrativa de un funcionario administrativo, la cual se agota al no tener apelación y solo es recurrible por vía de nulidad administrativa, razón por la cual solo debe ajustarse a estos principios.

Manifiesta que se trata de un procedimiento que tiene ciertas características especiales, definidas en la exposición de motivos de la ley y en la discusión del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se dotaba de un procedimiento especialísimo que tuviera celeridad y simplicidad dirigido por el funcionario del trabajo a fin de proteger de cualquier abuso del patrono al trabajador amparado por un fuero sindical y a la vez establece el principio de igualdad procesal en la calificación de falta bajo el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se recoge en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”.

Considera la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la representación judicial de la empresa y además no podía asumir un rol de parte al realizar las preguntas que la representación judicial del trabajador debía realizar para establecer la formalidad que era necesaria, un acto en el cual el ratificante fuese apreciado como testigo.

Argumenta que al analizar las pruebas promovidas por la empresa, en relación a las documentales contentivas de las inasistencias del trabajador, la Inspectoría condicionó su valor probatorio al testimonio del ciudadano E.T., por cuanto era un tercero en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratificara las actas contentivas de las inasistencias del trabajador, lo cual realizó, según consta de acta de fecha 11-12-06, al reconocer tanto el contenido como la firma de los documentos promovidos, los cuales no fueron ni impugnados ni desconocidos, ni mucho menos los abogados del trabajador se opusieron a su admisión, ya que para ello el procedimiento les establece un día para la oposición o ejercer el derecho a la tacha de ratificante que iría en condición de testigo, así como tampoco asistieron al acto de ratificación a fin de examinar al ratificante, conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que al no asistir la representación judicial del trabajador al acto de ratificación, solamente correspondía formular al ratificante una sola pregunta y su respuesta, es decir, si reconoce en su contenido y firma el documento en cuestión, pero no ocurrió así, puesto que el funcionario del trabajo le realizó 4 preguntas más, a las cuales no estaba autorizado, y además antes de formularle la primera pregunta le formuló las de ley: “si era amigo o enemigo”, “si tenía interés en el juicio”, es decir, suplió con esas 4 preguntas al apoderado del trabajador, y en ninguna de esas preguntas como se evidencia de autos, examinó cuales eran las funciones de un Gerente de Servicios en una Concesionaria de Automóviles, lo cual hubiera dejado claro que las funciones del cargo no son de confianza, ni representan al patrono, no lo suplen, ni toman decisiones administrativas, o de dirección; lo cual deja en indefensión a la empresa porque al ejercer el derecho a repreguntar al testigo no lo examinó sobre el reconocimiento de las instrumentales promovidas, lo que correspondía era el examen de esas instrumentales, para desecharlas y no hacer lo que hizo en la decisión que tomó, sino que determinó que dicho testigo era inhábil para declarar y en consecuencia no le dio valor probatorio, ni a la testimonial ni a las documentales aportadas, lo cual vicia el acto de nulidad por haber quebrantado la interpretación de los dispositivos previstos en los artículos 431, 485 y 487 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que existe un falso supuesto en la decisión del funcionario del trabajo a los fines de evitar los 2 testigos hábiles y contestes para que operara la decisión de abandono del trabajo por parte del trabajador, siendo que el ciudadano H.I.G.C., es un testigo que fue repreguntado o examinado mediante 8 preguntas por el abogado del trabajador, apreciado por el despacho y en la decisión no se analizan las razones por las cuales no se aprecia como testigo único a favor de la decisión, toda vez que es reiterada la jurisprudencia de que un testigo cierto y suficientemente examinado hace plena prueba.

Alega que la P.A. es nula al entrar en razonamientos que son contrarios a la ley, como fueron: a) asumir como cierto un hecho que no ocurrió; b) apreciar erróneamente los hechos; y c) valorar equivocadamente los mismos.

Sostiene que si bien no se tomaron en consideración los derechos constitucionales que les amparan, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a no ser sancionado sin haber sido oído previamente, a su decir, desconociendo en su totalidad los procedimientos relativos a la calificación de despido por inamovilidad, violando de esa forma el principio de legalidad administrativa previsto en la Constitución en sus artículos 137 y 49; en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 454 y 647, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye que es falso lo señalado por la Inspectoría del Trabajo, en relación a que el trabajador fue despedido sin la autorización previa establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador nada probó y los testigos de la empresa si probaron el abandono del trabajo del ciudadano A.F.P. los días 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2006.

Que la Inspectoría del Trabajo violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Ley supletoria del procedimiento; violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no valorar las pruebas aportadas por la representación judicial de la empresa, por lo que no podía la Inspectoría asumir un rol de parte al realizar las preguntas que la representación judicial del trabajador debía realizar para establecer la formalidad que era necesaria, un acto en el cual el ratificante fuese apreciado como testigo, tal y como se evidencia de autos y consta en dicha actuación.

Solicita se declare la nulidad de la P.A. de fecha 31-03-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano A.F.P..

III

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El representante de la parte actora en su escrito de informes, reproduce en los mismos términos lo señalado en su escrito libelar en relación a los alegatos, violaciones y vicios.

IV

INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en su escrito de informes luego de hacer una narración de los hechos, señaló en relación a los alegatos de la parte actora entre otras que:

En lo que respecta a la aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-04-03, la misma se refiere al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, donde el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, el cual estará eximido de probar sus alegatos cuando, en primer término, en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo término, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, esto modificará la distribución de la carga de la prueba con respecto a todos los restantes alegatos que tengan conexión con la relación de trabajo, por lo que es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos, dado que lo que se busca es la protección del débil jurídico, en este caso el trabajador, ante el poder económico de la parte patronal.

Por los argumentos señalados considera la representación fiscal que es perfectamente aplicable el criterio explanado en la sentencia citada, toda vez que la materia laboral pertenece a una jurisdicción especial, por lo que deben aplicarse los criterios que en materia laboral ha determinado la jurisprudencia, basada en la legislación laboral.

En relación a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso, al no valorarse las pruebas aportadas por la representación judicial de la empresa, y en relación a los alegatos invocados por la parte actora, la representación del Ministerio Público al respecto hace alusión y transcribe parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-02-2004, expediente N° 00088, caso E.C. contra Seguros La Seguridad, C.A., el cual estableció el criterio que debe adoptarse con relación a los documentos que emanan de terceros ajenos al juicio, los cuales no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, es decir, que la valoración de la prueba quedará sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos.

Asimismo expresa que en el presente caso se trata de dos actas contentivas de las inasistencias del trabajador y suscritas, por el ciudadano E.T., es decir, es un documento emanando de un tercero, por lo que debe ser ratificado en juicio, a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de la revisión del acto administrativo que corre inserto en el expediente, se pudo constatar que fueron ratificadas en sede administrativa por su firmante, E.T., conforme a lo preceptuado en el referido artículo, al contestar que “Si los conozco tanto el contenido como la firma de los folios 22 y 23”.

Indica que una vez ratificadas en el proceso las actas de inasistencia, pasan a formar parte de la prueba testimonial, y como toda prueba testimonial estará sujeta a preguntas y repreguntas, debiendo ser valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que los listados de asistencias, no son suficientes por si solos para probar las faltas del trabajador, se requiere que los mismos sean ratificados en el proceso, a través de la prueba testimonial, lo que en efecto hizo la parte patronal, promovió la testimonial del ciudadano E.T., a fin de que ratificara las actas de asistencias suscritas por éste, conforme a lo previsto en el artículo 431 ejusdem, con la finalidad de demostrar las faltas al trabajo del ciudadano A.F.P..

Aduce que la referida testimonial fue desechada por la Inspectoría del Trabajo que conoció del caso, al declarar que el “…el testigo es inhábil para Declara, y en consecuencia no se le aprecia valor probatorio, ni a la testimonial, ni a las documentales marcadas “A” y “B”…”, sin señalar las razones por las que se desecha al testigo, y de igual manera procedió a hacer con la testimonial del ciudadano H.I.G.C., el cual tampoco fue apreciado o valorado por la Inspectoría.

Alega que la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión no señaló los fundamentos sobre los que se basa para la no apreciación de los testigos promovidos y evacuados en el procedimiento, a pesar de que fueron promovidos y evacuados sus testimonios de conformidad con la normativa legal aplicable al caso, por lo que considera la representación fiscal que, al no haberse valorado los testigos promovidos por la empresa, silenciando las razones por las cuales se desechan tales testimoniales, y ante la inmotivación de la que adolece el acto impugnado, la Inspectoría colocó en estado de indefensión a la empresa recurrente, conculcándole su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así, al silenciar tales medios probatorios, al no darles ningún valor, al no pronunciarse sobre las razones que tuvo para desecharlos en su decisión, está incurriendo en el vicio de silencio de prueba, contraviniendo el debido proceso y colocando a la parte patronal en un estado de indefensión, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución.

Hace alusión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Antonio García García, de fechas 01-02-2001 y 03-09-2001, exp. 2001-00117, en lo que respecta al debido proceso.

Señala que la solicitud de la parte recurrente debe prosperar, y por consiguiente el recurrido acto administrativo debe ser anulado.

Concluye que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso este Tribunal por decisión de fecha 27-02-2009, declaró inadmisible por caduco el presente recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la extinta Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que desde el 10-06-2008, fecha en que fue dejada la boleta de notificación por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en el establecimiento de la Sociedad Mercantil TAKE TRUCKS, S.A., hasta el 19-01-2009, fecha de la interposición del presente recurso, había transcurrido con creses más de seis (06) meses a los que hace alusión el referido artículo, motivo por el cual se procedió a declarar inadmisible por caduco el recurso de nulidad interpuesto.

Posteriormente a ello la parte actora apeló de la referida decisión, la cual se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del caso la Corte Primera, Juez Ponente Enrique Sánchez, dictando sentencia en fecha 19-11-2009, señalando en la parte motiva entre otras cosas que:

(…) De la cita anterior, se desprende que si bien la Funcionaria del Trabajo pretendió notificar a la empresa Take Trucks, S.A., hoy recurrente en la presente causa, de la P.A. impugnada, no obstante no existe certeza de quién fue la persona que recibió la boleta de notificación respectiva, pues, aún cuando dicha funcionaria afirmó haber sido atendida por la Gerente de esa empresa, igualmente señaló que no le fueron suministrados sus datos personales, entre ellos, el nombre, el apellido y el número de cédula de identidad, exigencias contempladas en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

De la boleta de notificación parcialmente transcrita se desprende que la administración, además de invocar una norma que no era aplicable a tales fines –artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación por carteles, en sede jurisdiccional-, no cumplió con el deber ineludible de señalar los medios de impugnación que procedían contra ese acto administrativo, así como tampoco los Órganos ante los cuales podía interponerlos, ni el lapso del que disponía la parte interesada para tal fin, todo ello de conformidad en contravención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultando así defectuosa la notificación en referencia y, por tanto, sin efecto alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 74 eiusdem, motivo por el cual no puede considerarse en este caso que había transcurrido el lapso de caducidad de seis (06) meses, previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación del acto en cuestión, en vía jurisdiccional.

Siendo ello así, esta Corte considera que se incurrió en un falso supuesto en la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, al estimar que desde el 10 de junio de 2008 “…fecha en que fue dejada boleta de notificación por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo (…) en el establecimiento de la sociedad mercantil…”, según consta al folio treinta y ocho (38) del expediente hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad-en fecha 19 de enero de 2009 (Vuelto del folio trece(13)- había transcurrido un lapso superior a seis (06) meses, siendo que –como ya se señaló- la notificación realizada resultó defectuosa, y, por ende, no produjo efecto alguno. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.E.R.L., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Take Trucks, S.A., REVOCA la sentencia apelada y ORDENA al Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso de nulidad, con excepción de la caducidad de la acción, y, de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Siendo así las cosas, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia antes mencionada, una vez revisados los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procedió a admitir el presente recurso de nulidad, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia y al respecto se tiene que:

La parte actora alega que la Inspectoría del Trabajo que conoció de la causa, estableció como fundamento de ley una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-04-2003, en materia de calificación de despido, realizado mediante un proceso administrativo monitorio que finaliza con una P.A. dictada por el funcionario público que la abre y la procesa, por lo que establece un falso supuesto que hace nula la P.A. impugnada, ya que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores del Trabajo en materia de Calificación de Despido, no se les concederá el recurso de casación, por lo que al no existir recurso de casación en estos casos, mal pueden aplicarse los criterios analizados por la Sala de Casación Social, para una decisión administrativa de un funcionario administrativo.

Al respecto debe señalarse, que de la revisión de la P.A. impugnada, en el punto “TERCERO” se hace alusión a la sentencia dictada por la “Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 746-2.003 de fecha 29 de abril de 2003 (vid. Caso E. Clavier contra el Centro Médico Camuribe, Jurisprudencia de Ramírez & Garay, tomo 198, páginas 651 y 652)” y se transcribe parcialmente la sentencia, este Tribunal a los fines de verificar el contenido de la misma procedió a revisar la página del Tribunal Supremo de Justicia, Decisiones, y en la búsqueda aparece identificada como: Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 264, expediente N° 02-387, del 29-04-2003, partes E.C. contra el Centro Médico de Camuribe, ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, y de su lectura se puede inferir, que la misma entre otras cosas trata lo relativo al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, -tal y como lo fue expresado por la representación fiscal en su escrito de informes-, en la sentencia referida, se indica que:

(…) el demandado en el proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

.

Asimismo señala que:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

.

Una vez señalado lo anterior, se tiene que la sentencia mencionada no guarda relación con lo alegado por la parte actora en lo que respecta a la calificación de despido, así como lo referente a la casación en materia laboral, y visto que la materia laboral pertenece a una jurisdicción especial, que tiene procedimientos especiales para regular las relaciones que se pudieran presentar entre los trabajadores y los patronos con ocasión de una relación laboral, y siendo que las Inspectorías del Trabajo ejercen funciones meramente administrativas, llamada por la doctrina calificada como funciones cuasijurisdiccionales, las cuales deben realizarse en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como lo previsto por la Jurisprudencia que en materia laboral se trate, motivo por el cual no ve este Juzgado el porqué la Inspectoría del Trabajo no puede o no pudiera en el presente caso haber aplicado la sentencia antes señalada en la P.A. impugnada, no configurándose en este punto lo relativo al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, debiendo desechar este Tribunal los alegatos esgrimidos por la parte actora al respecto. Así se decide.

En relación a la denuncia hecha por la parte actora, relativa a que la Inspectoría del Trabajo vulneró lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conculcándole su derecho a la defensa y al debido proceso, y que la misma estaba basada en un falso supuesto al no valorar las pruebas aportadas por la representación judicial de la empresa y que además no podía asumir un rol de parte al efectuar las preguntas que la representación judicial del trabajador debía realizar para establecer la formalidad que era necesaria, un acto en el cual el ratificante fuese apreciado como testigo, siendo que al analizar las pruebas promovidas por la empresa, en relación a las documentales contentivas de las inasistencias del ciudadano A.F., la Inspectoría del Trabajo condicionó su valor probatorio al testimonio del ciudadano E.T., por cuanto era un tercero en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratificara las actas contentivas de las inasistencias del trabajador, lo cual realizó, según consta del acta de fecha 11-12-06, al reconocer tanto el contenido como la firma de los documentos promovidos, los cuales no fueron ni impugnados ni desconocidos, ni mucho menos los abogados del trabajador se opusieron a su admisión, ya que para ello el procedimiento establece un día para la oposición o ejercer el derecho a la tacha de ratificante que iría en condición de testigo, así como tampoco asistieron al acto de ratificación a fin de examinar al ratificante, conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto debe señalarse, que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Asimismo ha señalado la jurisprudencia en relación a los documentos que emanan de terceros ajenos al juicio, los cuales no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, es decir, que la valoración de la prueba queda sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos, sentencia Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25-02-2004, N° RC.00088, expediente 01-464, ponente Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso E.C. contra Seguros La Seguridad, C.A., la cual entre otras cosas señaló:

(…) Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

.

En relación a lo antes expresado, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en la P.A. impugnada indicó en relación a las pruebas promovidas por la representación patronal, contentivas de documentales relacionadas con actas de inasistencias del ciudadano A.F. (trabajador); testimonial del ciudadano E.T., conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (quien suscribió las actas de inasistencia del trabajador) y las testimoniales de los ciudadanos H.I.G. y J.G.R., que:

En relación a las documentales marcadas con las letra “A y B”, cursante en los folios 22 y 23 de autos, contentivas de actas levantada en fecha 10 de Noviembre de 2006, por las inasistencias del ciudadano A.F., durante los días 03, 07, 08 y 09, y acta de fecha 16 de noviembre del año dos mil seis (2006), por las inasistencias del prenombrado ciudadano, los días 10, 11, 13, 14 y 15 de Noviembre de 2006, los cuales tienen características de instrumentos privados, y las cuales se encuentran suscritas por el ciudadano E.T., quien es un tercero en el procedimiento, por lo que el valor probatorio de dichas documentales van a depender del testimonio de este último ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se desprende del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionada promovió testimonial del ciudadano E.T., a fin de ratificar dichas Actas.

Al respecto, se evidencia del acta de fecha once (11) de Diciembre del año dos mil seis (2006), cursante al folio 32 de autos, lo siguiente:

…omissis…

PRIMERA: ¿Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el documento marcado “A” que cursa al folio 22 y el documento marcado “B” que cursa al folio 23 de este mismo expediente? CONTESTO: Sí, si los reconozco tanto en su contenido como mi firma de los folios 22 y 23.

…omissis…

Se observa que el testigo ratificó las documentales contentivas de Actas de Inasistencias, sin embargo se evidencia de dichos instrumentos, que el cargo que ocupa el mencionado ciudadano es Gerente de Servicios.

.

A tal efecto la Inspectoría del Trabajo en la P.A. recurrida, transcribió el contenido de los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a ello procedió a declarar inhábil al testigo e igualmente indicó que:

En consecuencia, observa esta sustanciadora que dicho testigo es inhábil, para declarar, y en consecuencia no se le aprecia valor probatorio ni a la testimonial ni a las documentales marcadas A y B. Así se decide.

.

Así las cosas debe señalar este sentenciador, que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa, que a los efectos de dicha Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración; asimismo el artículo 51 ejusdem, señala que, “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

En el presente caso quién suscribió las actas de inasistencia del trabajador fue el ciudadano E.T., actuando en su condición de “GERENTE DE SERVICIO”, de la empresa, por lo que basándonos en la noción de Gerente, pueden estar las siguientes funciones: supervisar personal, planificar, programar, control, gestión, administración de inventarios, gastos, costos, etc.; y específicamente las funciones de un Gerente de Servicio de Concesionario, se pueden inferir las de supervisar el departamento de servicio, controlar los costos, supervisar a los empleados, atender a la clientela, asegurar que el servicio sea llevado a cabo, independientemente de cada concesionario, en términos generales esas serían algunas de las funciones básicas que realizaría cualquier Gerente de Servicio de Concesionario.

En virtud de lo señalo se puede observar, que si bien la representación de la parte patronal a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió al ciudadano E.T. como testigo para ratificar las actas de inasistencia suscritas por él -relacionadas con el ciudadano A.F. (trabajador)-, no es menos cierto que él mismo suscribió dichas actas en su condición de “GERENTE DE SERVICIO”, de la empresa TAKE TRUCKS, S.A., concesionario exclusivo MITSUBISHI FUSO, tal y como se puede apreciar de las misivas que rielan a los folios 23 y 24 del expediente administrativo, motivo por el cual una vez analizada por la Inspectoría del Trabajo tal circunstancia procedió a declarar inhábil al testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando ajustado a derecho el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual no se configura la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de valoración de prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco que la misma esté basada en un falso supuesto, debiendo negarse los alegatos de la parte actora en tal sentido. Así se decide.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos H.I.G.C. y J.G.R. las cuales constan a los folios 34 al 37 del expediente administrativa, se debe señalar que la parte actora promovió tales testigos a los fines de demostrar que el trabajador A.F., había dejado de asistir a sus labores y que éste no había sido despedido.

Por otra parte la Inspectoría del Trabajo en la P.A. señaló en cuanto al primero de ellos (Heriberto I.G.C.), que éste “reconocía las inasistencias del trabajador A.F. a su puesto de trabajo a partir del día 07-11-2006”; pero el segundo (Jesús G.R.) sólo era un testigo referencial, por cuanto el mismo había declarado “que no tenía conocimiento de los hechos”, motivado a ello la Inspectoría del Trabajo indicó que no se podía apreciar solamente la testimonial del ciudadano H.I.G.C. por cuanto un sólo testigo no hacía plena prueba y que no existía otra declaración para comparar, procediendo a desechar la testimonial.

Siendo así las cosas, este Tribunal debe señalar que, una vez analizadas las declaraciones de los mencionados ciudadanos, las cuales constan a los folios 34 al 37 del expediente administrativo, se puede apreciar ante las preguntas formuladas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo al ciudadano H.I.G.C. que: éste respondió y reconoció “que el trabajador (A.F.) faltó a su lugar de trabajo el 07-11-2006 y que a partir del 10-11-2006 no había regresado más a sus labores; que no había sido despedido y que el trabajador le había dicho que no iba más a trabajar y que se iba a la Ley del Trabajo”.

En relación a la testimonial del ciudadano J.G.R., según acta de fecha 11-12-2006, se puede apreciar que éste respondió ante las preguntas formuladas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, entre otras cosas que: “no sabía la fecha precisa en que el trabajador había dejado de asistir a sus labores, pero que tenía un lapso aproximado de dos meses o un mes; que no tenía conocimiento que el trabajador hubiese sido despedido y que el trabajador le había manifestado que no quería ir más a trabajar porque había tenido un desacuerdo con uno de sus superiores”.

De las testimoniales de los ciudadanos antes señalados, se puede apreciar que ambos tuvieron conocimiento que el ciudadano A.F.P. había dejado de acudir a su puesto de trabajo, si bien uno tuvo conocimiento de las fechas (07-11-2000 / 10-11-2006) en que el trabajador había dejado de asistir a sus labores y el otro no tenía conocimiento de la fecha precisa, ambos fueron contestes en señalar que “el trabajador había faltado a sus labores y que él mismo trabajador les había manifestado que no iba más a trabajar”, ante tales circunstancias, los referidos testigos fueron promovidos por la parte patronal a los fines de demostrar que el trabajador efectivamente había faltado a sus labores y que la empresa no lo había despedido, no siendo el testigo J.G.R. un testigo referencial, tal y como lo declaró la Inspectoría en su P.A., debiendo apreciar dicho testigo, siendo que al no haberse valorado debidamente conjuntamente con el testigo H.I.G.C., erró en su pronunciamiento, ya que las testimoniales de ambos se constituían en plena prueba para demostrar que el trabajador si había faltado a sus labores.

Así debe señalarse, que la Inspectoría del Trabajo al no haber valorado debidamente las pruebas aportadas por la parte actora incurre en valoración errada de las pruebas, lesionando de manera directa y flagrante el debido proceso en el procedimiento administrativo e igualmente el derecho a la defensa. Así se decide.

Por otra parte en relación al alegato de la parte actora, referente al falso supuesto y a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A., ya que el trabajador no probó que había sido despedido y que los testigos promovidos por parte de la empresa si demostraron que el trabajador A.F.P. no concurrió a su trabajo los días 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2006, al respecto este Tribunal considera que, en el presente caso debe analizarse a quien le correspondía la carga de probar en el procedimiento administrativo iniciado ante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y así determinar si las valoraciones contenidas en el acto impugnado fueron las correctas y ajustadas a derecho.

Debe señalar este sentenciador, que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que no hace más que recoger los principios probatorios incluso en los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, recogidos igualmente en las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72, relativa a la carga de la prueba, textualmente dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante- en sede administrativa negó el hecho del despido, señalando que “el trabajador el 07-11-2006 había faltado a sus labores y posteriormente a partir del 10-11-2006 no concurrió más al trabajo, y que no había presentado ninguna constancia de enfermedad que justificará su ausencia”, del alegato de la parte patronal se desprende la negativa del despido, lo cual fue señalado por la representación de la empresa durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador. Así, si el trabajador aduce haber sido despedido, corresponde a éste probar el hecho positivo de un despido, aún cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicha afirmación no implica un nuevo hecho alegado que deba probar, sino que implica el desconocimiento de la pretensión del actor.

Por el contrario, si alega no haber despedido, sino que operó un nuevo hecho, no sería la negativa del despido, sino el hecho nuevo el que resulta la obligación de probar, sin que tal circunstancia invierta la obligación de probar por parte del trabajador, de tal manera era al trabajador al que le correspondía la carga de probar el despido y no al empleador.

En casos como el que nos ocupa ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, caso: cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano W.S., contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. –METALCON- y C.A. DANAVEN –DANA- DIVISIÓN CORPORACIÓN), Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, entablecio entre otras cosas lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

(Negritas del Tribunal).

Igualmente señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-001861, de fecha 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. y DELBERT BARNETT II, contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A., Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

(Negritas del Tribunal).

Ahora bien, de lo expuesto se tiene que el trabajador tenía la carga probatoria en cuanto al despido alegado, lo cual, a criterio de la Administración, fue cubierto, mientras que la empresa, al momento de la contestación, señaló que reconocía que el trabajador había prestado servicios para la empresa, reconoció la inamovilidad laboral y rechazó que hubiere despido al trabajador el 07-11-2006 o el 10-11-2006 o en alguna otra fecha; asimismo en el transcurso del procedimiento dentro de la oportunidad para promover pruebas presentó recibos de pago del trabajador, comprendidos entre el 11-05-2006 al 21-05-2006 y del 16-10-2006 al 22-10-2006, para demostrar la relación laboral entre la empresa y el trabajador, lo cual fue valorado por la Administración al momento de dictar la P.A..

Pese a lo señalado la Inspectoría del Trabajo en la P.A. en el punto “TERCERO”, señaló entre otras cosas, que la empresa había negado el despido del trabajador invocando el abandono al trabajo, a tal efecto transcribió parcialmente la sentencia N° 264 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-387, del 29-04-2003, partes E.C. contra el Centro Médico de Camuribe, ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo (la cual ya fue mencionada en otro punto del presente fallo), que trata lo referente al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, criterio que fue superado por las sentencias antes mencionadas y parcialmente transcritas, las cuales mantienen el criterio en lo que respecta a quién le corresponde en materia laboral la carga de la prueba cuando se niega el despido.

Así las cosas, este Tribunal debe señalar que corresponde a la Administración, revisar al caso concreto las pretensiones del actor y las defensas del accionado, toda vez que de acuerdo a la forma en que se haya admitido la existencia de la relación y del despido, puede que se invierta la carga de la prueba o que cada quién mantenga la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues puede existir el rechazo, la aceptación o la invocación de hechos distintos.

En el caso de autos, el trabajador sostiene que fue despedido, mientras que el patrono manifiesta que no hubo despido. Esta primera apreciación implica la obligación del solicitante (trabajador en el caso de autos) de comprobar sus afirmaciones.

Por otra parte, se verifica que en el caso de autos, que la representación de la empresa manifestó en la contestación en sede Administrativa en cuanto al despido del trabajador, que “No es cierto nunca ha sido despedido de la empresa lo cierto es que el día 7 de noviembre faltó a sus labores y posteriormente a partir del día 10 de noviembre no concurrió más al trabajo, no ha presentado constancia alguna de enfermedad ni hachos que justifiquen su ausencia, en consecuencia invocamos el abandono al trabajo y solicitamos a los fines de probar los hechos aquí expresados se acuerde el lapso probatorio en la siguiente incidencia, la empresa que represento tiene instrucciones de no despedir a ninguno de sus trabajadores sin la previa comunicación con el abogado de la empresa y cuando ella ha ocurrido ha solicitarlo primero la calificación ante el Inspector del Trabajo, manteniendo al trabajador en su puesto”. (Negritas del Tribunal).

Debe señalarse que tal mención fue efectuada de una manera que quisiera aparentar una simple suposición; sin embargo, no se determina que fue lo sucedido con la relación y la continuación de la relación laboral, sin que pueda inferirse otra cosa de dicha afirmación lo que conlleva a la obligación de la empresa de demostrar cuál fue la causa que conllevó a la ruptura de la relación, tal como lo afirma la Administración; sin embargo, ello no exime al trabajador de demostrar la existencia del despido ni constituye una inversión de la carga de la prueba que lo exima de tal obligación.

Sin embargo, de la lectura del acto administrativo y la relación de los recaudos que reposan en el expediente se tiene que el trabajador alegó el despido, no es menos cierto que en el caso de autos no se logró comprobar el despido alegado por el trabajador, pese a ello la Administración pretendió invertir la carga de la prueba y consideró probado el despido alegado por el trabajador, con lo cual se incurre en un falso supuesto al dictar la P.A. impugnada.

Siendo ello así, pese a lo probado por la parte patronal con respecto a la ausencia del trabajador, tal y como se demostró con los testigos promovidos por la empresa, los cuales fueron contestes el señalar que el trabajador no había acudido más a la empresa y que de ser valorados debidamente el pronunciamiento de la Inspectoría sería otro, a la vez que invirtió la carga de la prueba ante la negativa de la empresa de haber despedido al trabajador, con tal circunstancia se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual acarrea la nulidad de la P.A.. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configuraron las violaciones y los vicios alegados por la parte actora, este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano H.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TAKE TRUCKS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-09-2005, bajo el N° 77, Tomo A-26 Tro., debidamente facultado según sus Estatutos y de conformidad con sus Cláusulas Vigésima Primera y Vigésima Séptima, contra la P.A.N.. 55.2008, de fecha 31-03-2008, en el expediente Nro. 039-2006-01-01328, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.P.A., portador de la cédula de identidad N° 13.726.937, contra la referida Sociedad Mercantil. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado H.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TAKE TRUCKS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-09-2005, bajo el N° 77, Tomo A-26 Tro., debidamente facultado según sus Estatutos y de conformidad con sus Cláusulas Vigésima Primera y Vigésima Séptima, contra la P.A.N.. 55.2008, de fecha 31-03-2008, en el expediente Nro. 039-2006-01-01328, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.P.A., portador de la cédula de identidad N° 13.726.937, contra la referida Sociedad Mercantil.

En consecuencia se declara la nulidad de la P.A.N.. 55.2008, de fecha 31-03-2008, en el expediente Nro. 039-2006-01-01328, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.P.A., portador de la cédula de identidad N° 13.726.937, contra la Sociedad Mercantil TAKE TRUCKS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-09-2005, bajo el N° 77, Tomo A-26 Tro.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

-EXP. Nº 09-2399

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR