Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001332

DEMANDANTE: TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.585, domiciliada en la Calle 33, con carrera 25 residencia N° 33-13, de esta ciudad.-

DEMANDADO: R.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.726.461, domiciliado la Calle 54, con Carrera 13 C, de esta ciudad.-

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 22 de Octubre del 2002, presenta escrito la ciudadana M.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.696, en su carácter de Consejera de Protección del niño, niña y adolescente, actuando en representación de la ciudadana TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, ya identificada en autos, en la cual manifiesta que demanda al ciudadano R.R.Y., ya identificado en autos, por pensión de alimentos en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Anexa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos y copia de la notificación realizada al demandado de autos por parte del C.d.P. del Niño y del Adolescente. (Folios 01 al 06).

En fecha 01 de Noviembre de 2002, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimento, acordando citar al obligado alimentista, la elaboración de informe socio-económico a las partes en juicio y la notificación a la fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).

Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal Decimocuarto Encargado, E.S.F..

En fecha 11 de Febrero del 2003, la trabajadora social Coromoto Tovar, quedó notificada de la práctica del informe social a las partes en juicio. (Folio13)

En fecha 24 de Marzo del 2003, el tribunal acuerda designarle defensor público a la beneficiaria de autos. (Folio 20). Seguidamente la Abg. C.S., acepta el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses de la niña YURIARTINA YEPEZ. (Folio 22).

En fecha 15 de abril del 2003, el Tribunal acuerda librar único cartel de citación al ciudadano R.R.Y.. (Folio 25). Seguidamente, riela al folio 29, la consignación de la publicación del cartel, por parte de la ciudadana TAKUI DER NESSISIAN.

En fecha 30 de Enero del 2004, siendo la oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ni la parte actora ni la parte demandada comparecieron, por lo cual se declaró desierto el acto. (Folio 30).

En fecha 30 de enero del 2004, oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte a la cual le correspondía tal acto. (Folio 31).

En fecha 17 de Febrero del 2004, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover las pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes presentara alguna. (Folio 32).

Riela a los folios 36 y 37, Informe Social practicado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 03 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende es generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano R.R.Y., identificado plenamente, respecto a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana M.M. plenamente identificada en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, procede en representación de la ciudadana TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, quien a su vez, ocurre ante esta autoridad en representación de los derechos e intereses de la niña de autos; a los fines de demandar el establecimiento y fijación de una pensión de alimentos, en cuyo petitum dispone que sea designada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000°°) semanales (Folio 01). La demandante representada por la autoridad del C.d.P. antes aludido señala, que el padre de su hija no cumple con la obligación alimentaría de la niña, señala que hace dos meses le suministraba la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°), manifiesta que el referido ciudadano es dueño de la tasca “La Nueva Vera”, y es por lo cual peticiona la cantidad antes mencionada. La preindicada Consejera, refiere que procedió a enviar tres (3) notificaciones de comparecencia al ciudadano R.Y., y el mismo no asistió a las mismas, por lo que considera agotada la vía administrativa, y es así como solicita se fije la obligación alimentaría a favor de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

La peticionante destaca en su solicitud la estimación real de la cantidad periódica que se necesita para el cumplimiento de la obligación alimentaría que demanda, tal como lo refiere el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta autoridad en aplicación del principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procederá a considerar al fondo del asunto como petición real del monto, la suma que peticionada; si es el caso.

TERCERO

Riela al folio 31, la falta de comparecencia del demandado (quien quedó debidamente notificado en fecha 05 de Enero del 2004, según publicación en el diario el impulso del cartel de citación); al acto de contestación de la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente, a lo cual se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista tal como consta al folio 32 de este expediente, debiendo declarase por mandato de ley con lugar la demanda. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

CUARTO

Riela a los folios 35 y 36 el informe social practicado por la sociólogo M.T., miembro adscrito a este Juzgado, y en cuyo contenido se determina que la demandante ocupa una habitación alquilada, multivalente cocina, comedor, televisor y derecho a baño. Es comerciante, vende mercancía y cobra quincenal. Posee ingresos estimados en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) y egresos en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000°°) distribuidos entre la vivienda, alimentación, educación, y servicios públicos. Se evidencia que existe una diferencia entre los ingresos y los egresos de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000°°).

En las observaciones del informe en comento, se refiere que toda la información fue suministrada por la demandante; debido a que el demandado fue citado en dos oportunidades a las cuales no acudió. Manifiesta la solicitante de autos a la funcionario público que convivió con el demandante, pero se separó porque el se enamoró de una mujer que trabajaba en la tasca propiedad de él, por lo cual ella se mudo con su hija. Solicita una pensión de alimentos de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) semanales, debido a que si los puede aportar por ser el dueño de una tasca. Manifiesta que actualmente él se dio a la quiebra. La sociólogo recomienda obligar al demandante a cumplir con la responsabilidad de la manutención de la niña. Indica que los ingresos de la madre son insuficientes para sufragar los gastos ya que es comerciante. El referido informe se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con la disposición contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1) Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

2) La falta de oposición y silencio en la contestación de la demanda, lo que soporta la admisión de hechos por el demandado.

3) La falta de pruebas presentes en este proceso por las partes.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano R.R.Y., identificado en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a los beneficiarios, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000°°) semanales. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado serán cubiertos por ambos padres. Atendiendo al Interes Superior de la niña de autos, tipificado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así como a los literales a y j del Artículo 450 ejusdem, se fija para el mes de Septiembre una cuota extra de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°), que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá suministrar una cuota extra de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°). Las prestaciones sociales no son definidas en el presente fallo, por cuanto no consta en autos que el obligado alimentista posea ingresos fijos. De igual forma, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, para tal fin.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de A.d.A.D.M.C..- Años 193º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 08:30 a.m

La Secretaria ,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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