Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Siete (2007)

197° Y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-000472

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERA, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.E.A.P., M.A.V. y E.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.812, 98.359 y 99.998 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALZADOS DERI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1965, bajo el N° 73, tomo 13-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E FLORES, CALOS A FLORES, M.S. y M.D.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.023, 11.088, 69.254 y 45.127, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CLÁUSULAS SINDICALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERA, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES) contra CALZADOS DERI C.A, en fecha 27 de enero de 2006, siendo admitida por auto de fecha 06 de Febrero de 2006 por el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de julio de 2006, se celebro dicha audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 06 de febrero de 2007 por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 23 de febrero de 2007, en fecha 01 de marzo de 2007 admite las pruebas de las partes y en fecha 05 de marzo de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 16 de abril de 2007, fecha en la cual se solicita la ratificación del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo por lo que en fecha 09 de mayo de 2007 se procedió nuevamente a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia para el 15 de junio de 2007 oportunidad en que se celebró dicho acto siendo diferido el pronunciamiento del fallo y en fecha 22 de junio del presente año se dicta el dispositivo del fallo de forma oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora aduce que en fecha 15 de diciembre de 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la Industria del Calzado, la cual tendría vigencia para el periodo 2005-2007, en la cual quedo establecido que las empresas fabricantes de calzados deberán cancelar a la Organización Sindical unos aportes económicos establecidos en las cláusulas 08, 11 y 13 de la referida contratación colectiva y visto que la empresa demandada esta en la obligación de dar cumplimiento a lo antes establecido y evidenciando que no ha dado cumplimiento se procede a demandar a los fines de cancelar los conceptos adeudados.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Niega la existencia de una relación entre las partes derivada de la contratación colectiva, e igualmente niega que haya sido suscrita por ella dicha contratación, la cual no fue extendido con carácter obligatorio para su aplicación por el Ejecutivo Nacional, de igual forma aduce que nunca fue convocada a una supuesta reunión normativa laboral, que en su industria no hay sindicalistas, que los trabajadores no pagan cuota sindical, que no hay delegados y la colaboración que se le otorga al Sindicato es voluntaria, por lo que finalmente niega que tenga que aplicar la precitada contratación y mucho menos que debe cancelar las supuestas cláusulas sindicales.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Visto lo anterior, la presente litis se centra en determinar la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas contractuales de la contratación colectiva, y si la misma no fue suscrita por la demandada, ni fue extendida con carácter obligatorio para su aplicación por el Ejecutivo Nacional vista la forma como fue contestada la demandada, a quien efectivamente corresponde la carga probatoria es a la parte demandada probar la veracidad de tales dichos. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. ASI SE ESTABLECE.-

Documentales

Inserto al folio “93 y 94” Copia Simple del Auto de Homologación de convocatoria de la Reunión Normativa Laboral, observa esta juzgadora que dicho instrumento fue impugnado y desconocido por la parte demandada en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales

Inserto al folio “98 y 99” Listado de Trabajadores, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad de trabajadores que laboran dentro de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Testimoniales:

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos J.R. y C.R., se observa que ambos son contestes en establecer que la empresa demandada cumple con la contratación colectiva, que en ningún momento los trabajadores han autorizado la retensión del porcentaje por cuota sindical y que los mismos no están afiliados al sindicato tal como se establece en la documental inserta a los autos en la que reconocen expresamente su firma, al respecto esta juzgadora establece que tal declaración no aporta nada al proceso específicamente al punto controvertido, por lo que se desestima dichas declaraciones. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la declaración de los ciudadanos R.R., J.C., G.B., J.A., y J.M., esta juzgadora carece de elementos sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Informes:

Se deja expresa constancia que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio el MINISTERIO DEL TRABAJO, Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado no dio respuesta a lo solicitado e igualmente se observa que la parte promovente desistió de dicha de prueba, no obstante cabe señalar que en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo dicho informe se encontraba inserto a los autos por lo que esta juzgadora lo estima a los fines de evidenciar si la empresa demandada fue convocada o no a la reunión normativa laboral. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procedió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a la declaración de parte del ciudadano E.R.V., en su carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERA, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES) se pudo extraer lo siguiente consideró necesario señalar que en el presente procedimiento no se esta discutiendo si los trabajadores de la empresa demandada autorizan o no a la empresa a los fines de retener la cuota sindical o si dan o no cumplimiento a la contratación colectiva, por el contrario lo que se esta solicitando en este procedimiento es la cancelación de unas cláusulas establecidas en el contrato colectivo las cuales son de obligatorio cumplimiento para la empresa ya que el Sindicato cumplió con todos y cada uno de los pasos y requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de convocar la Reunión Normativa Laboral, tal como se evidencia de la copia simple inserta a los autos, igualmente señala que el hecho de que ellos hayan asistido o no dicha reunión no implica el incumplimiento por parte de dicha empresa. ASI QUEDO ESTABLECIDO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora reclama la aplicación de las cláusulas contractuales N° 08, 11 y 13 de la contratación colectiva, por ser esta de obligatorio cumplimiento por la precitada empresa, por el contrario la demandada aduce que dicha contratación colectiva no fue suscrita por su representada, ni fue extendida con carácter obligatorio para su aplicación por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia niega cualquier cantidad que supuestamente adeude por la aplicación de las precitadas cláusulas.

Ahora bien, es importante destacar quienes están obligados de la aplicación de una contratación, concertada en un Reunión Normativa Laboral como es el presente caso, en consecuencia se debe señalar que la figura del acceso a una Reunión Normativa Laboral por convocatorio, tenemos que señalar, en principio que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria como los convocados y los solicitantes (asistan o no a dicha convocatoria). Lo cual quiere decir, en principio también, que aquellos que no aparecen en la resolución no pueden considerarse obligados por los resultados de la RNL a menos que se produzca en su oportunidad la extensión obligatoria de ese mismo convenio por decreto del Ejecutivo Nacional.

De igual forma es importante traer a colación el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o Sindicato de Patronos y a los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Sindicales de Trabajadores que convocado de conformidad con el artículo 530, no hubiere concurrido a dicha reunión.

En el expediente se evidencian específicamente al folio 124 y 125 Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo, que si bien es cierto que la parte promovente desistió de dichos prueba de informe en la celebración de la Audiencia Juicio celebrada en fecha 15 de junio del presente año, no es menos cierto que la información requerida se encuentra inserta a los autos, donde se desprende que la empresa demandada fue convocada a dicha reunión normativa y suscribió la Contratación Colectiva, en consecuencia de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada queda obligada a la aplicación de la Contratación Colectiva.

Así las cosas y establecido por esta Juzgadora que efectivamente la empresa CALZADOS DERI C.A., debe dar fiel cumplimiento a las cláusulas contractuales de la Contratación Colectiva y evidenciando de autos que no consta que dicha empresa haya dado cumplimiento a las precitadas cláusulas reclamadas por el sindicato, este tribunal debe declarar procedente dicha reclamación. No obstante cabe destacar que la actora aduce que la empresa tienen 50 trabajadores a su cargo lo cual de los autos no se evidencia dicha circunstancia por el contrario de la documental inserta a los autos a los folios 98 y 99 se demuestra que son 37 trabajadores y visto que no se evidencia el salario devengado por dichos trabajadores este Tribunal debe ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines que se pueda establecer el monto adeudado por la empresa Calzados Deri, C.A. al Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Deposito de Calzados, Tiendas de Venta de Calzados, Carteras, Correas, Talabarterías, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital del Estado Miranda. (SINTRACALPTIES). Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERA, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES) en contra de CALZADOS DERI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1965, bajo el N° 73, tomo 13-A. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa, dicho experto tienen la labor de cuantificar la cláusula 8, 11 y 13 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2005 y 2007, es importante destacar que la parte demandada deberá aportar los recibos de pago de salario de sus trabajadores a los fines de poder cuantificar las cláusulas antes señaladas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNANDEZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 29 de junio de 2007, siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m.) de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2006-000472

MMR/EM

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