Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-O-2014-00052.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.R.V., titular de la cedula de identidad número: 5.121.264 y abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 88.838, en representación propia.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍA, CURTIEMBRES, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

La presente causa inicio el 27 de junio del año 2014, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo por el ciudadano E.R.V., titular de la cedula de identidad número: 5.121.264 y abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) con el número: 88.838, parte accionante, el cual contiene la presente acción de a.c. intentada contra el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRACALPTIES). Dicha acción se incluyo en el sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le correspondió conocer a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio conocer de la presente acción, quien recibe el presente expediente en fecha 27 de junio del año 2014.

Ahora estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante se desprenden los siguientes argumentos:

Que el ciudadano E.R.V. desde el año 1989 perteneció al Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, pieles, depósitos de calzado, tiendas de venta de calzado, carteras, correas, talabartería, curtiembres, sintéticos, tenerías y sus similares del distrito capital y estado miranda (SINTRACALPTIES). Que el 21-09-2011, se inicio el proceso electoral para la elección del comité ejecutivo del indicado sindicato; que en dicho proceso participaron dos planchas, identificadas como plancha 2 y plancha N° 5; señalan que la plancha N° 5 obtuvo dos 2 puestos en la conformación del comité ejecutivo. De igual forma señalan que la comisión procedió en tiempo hábil a levantar el acta de totalización, adjudicación y proclamación y en la misma se asigno al ciudadano E.R.V. en el puesto número 7 en la composición del comité ejecutivo. Luego y fuera de todo lapso legal un sector de la comisión electoral levanto otra acta de totalización, adjudicación y proclamación y en la misma se excluyo al accionante del comité ejecutivo de la organización sindical.

Continúa señalando la representación del accionante, que en defensa de los derechos del ciudadano E.V., se interpuso recurso contencioso electoral de nulidad contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación que lo excluye del comité ejecutivo por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; el 07 de agosto del año 2013, el alto Tribunal de Justicia dicta sentencia en donde ordena la incorporación del accionante al comité ejecutivo del sindicato y anula el acta que excluye al ciudadano E.V.. Una vez incorporado el ciudadano E.V. a su posición en el comité ejecutivo del sindicato, señalan que ya se observaba una clara violación al principio constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución Nacional, el cual es el derecho a la democracia.

Continúan señalando que a partir del 22 de mayo del año 2014, el ciudadano G.C., quien funge como presidente del comité ejecutivo, se dedico por varios medios a participarles a los representantes de las empresas dedicadas al ramo de fabricación de calzados en las cuales laboraban trabajadores afiliados a la organización sindical, que el ciudadano E.V. había sido expulsado del sindicato por decisión del Tribunal Disciplinario en un supuesto procedimiento disciplinario, sin embargo, por ningún medio se le notifico al accionante del supuesto procedimiento disciplinario y tampoco de la resolución, lo cual se constituye en una flagrante violación a los derechos del accionante, ya que no tuvo acceso al supuesto expediente abierto en su contra, tampoco fue informado de los delitos imputados, ni mucho menos se le respecto el derecho a la defensa.

De igual forma señalan que a la junta directiva y a los miembros del Tribunal Disciplinario se les venció su mandato el 17 de febrero del año 2014, tal como lo dispone el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; luego el 09 de abril del 2014, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto declara en mora electoral a la Junta Directiva. Ahora en virtud de que lo accesorio sigue a lo principal, señalan que en vista de que los miembros del Tribunal disciplinario de la organización fueron electos por los miembros de la junta directiva, en fecha 17 de febrero del 2012, quienes para la fecha ya se encontraba inhabilitados para actual, denuncian que de igual forma los mismos del tribunal disciplinario se encuentran inhabilitado para actuar, por lo tanto el mismo violento el contenido de los artículos 361, 391 y 397 de la LOTTT.

Luego pasan a indicar que el objeto de la presente acción de amparo es solicitar la restitución inmediata que tiene el ciudadano E.V., como miembro del comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, pieles, depósitos de calzado, tiendas de venta de calzado, carteras, correas, talabartería, curtiembres, sintéticos, tenerías y sus similares del distrito capital y estado miranda (SINTRACALPTIES), ya que por una decisión arbitraria, les fueron vulnerados sus derechos, por cuanto se le excluyo del comité sin que haya tenido conocimiento del procedimiento disciplinario que lo excluyo y mucho menos sin que haya tenido el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución.

Por último en virtud de lo anterior, solicitan al Tribunal que por los motivos antes señalados declare con lugar la presente acción de a.c. por violación a derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo solicitan al Tribunal que restablezca la situación jurídica infringida y ordene la nulidad de la expulsión de la cual fue objeto el ciudadano E.V., para que así sea restituido al comité ejecutivo con todos sus derechos.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRACALPTIES), a los fines de que esta reestablezca la situación jurídica infringida y ordene la nulidad de la expulsión de la cual fue objeto y sea restituido en el comité ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en vista que el presente asunto se trata de la acción de a.c. ejercida a los fines de solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida motivado a una supuesta expulsión del accionante del comité ejecutivo, y siendo que el mismo se corresponde con la materia sindical, amparada bajo la legislación laboral, acepta la competencia para conocer del presente asunto, por lo que éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente Acción de A.C.. Así se Decide.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Resulta oportuno en esta oportunidad, exponer lo señalado por la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, caso D.A.I.O. contra el Sindicato Único De Empleados Municipales De La Alcaldía De San F.D.E.A., publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el numero 47, en la cual expresa lo siguiente:

“En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial número 5.152, Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), es el texto legislativo vigente para la fecha en que se ejerce el referido recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar; y en cuyo cuerpo normativo, se contempla y se regula todo lo concerniente a la cuestión sindical, específicamente, en el articulado comprendido desde el 400 hasta el 468, contenidos a su vez, en las 8 Secciones que integran el Capitulo II del Título VII de la nombrada ley. Conviene en este punto referir que, la Ley Orgánica del Trabajo fue objeto de una reforma parcial en fecha 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 6.024, Extraordinario, mediante decreto con rango, valor y fuerza de ley dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en C.d.M.. Dicha reforma parcial, no modificó en lo absoluto la preceptiva jurídica destinada a la regulación de las Organizaciones Sindicales, salvo lo tocante a su numeración, por consiguiente, en lo sucesivo se aludirá a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

En este contexto, observa la Sala Plena que el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la regulación de la hipótesis de la exclusión o privación de los derechos que le asisten a las y los integrantes de un organismo sindical, por tanto, la afirmación de la parte actora de haber sido objeto de una expulsión de la junta directiva de la organización sindical a la que dice estar afiliado, lógicamente, se subsume en el concepto de exclusión contemplado en la norma bajo examen, la cual es del tenor siguiente:

Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;

b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;

c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y

d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.

(Destacado de esta Sala).

Esta Sala Plena estima pertinente destacar que, la precitada disposición jurídica fue objeto de ciertas modificaciones con ocasión a la reciente reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), producto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), toda vez que, dichas modificaciones, principalmente, atendieron a su perfeccionamiento en el orden de la técnica legislativa empleada, pues, en esencia conserva la misma orientación y contenido. Efectivamente, el artículo 397 del vigente Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, difiere del artículo 448 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se ejerzan en función de cuestionar la juridicidad de la decisión disciplinaria adoptada por un órgano sindical que recaiga sobre una o un afiliado a la organización, en cuanto que la vigente Ley, se limita a establecer que el conocimiento le corresponde a los tribunales del trabajo, mientras que la derogada, asignaba la competencia a los jueces de primera instancia que tengan jurisdicción en materia de trabajo. Esta especifica diferenciación sobre el punto bajo examen, no repercute de forma significativa en el modo de regular la materia en cuestión, habida cuenta que ambas coinciden en atribuirle la competencia a la jurisdicción del trabajo.

Lo relevante para la Sala, de cara a la correcta solución del presente conflicto competencial, es que la precitada disposición jurídica es inequívocamente categórica al establecer que le corresponde a un Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo, conocer de las impugnaciones y cuestionamientos a las decisiones que adopten medidas de exclusión o privación de los derechos de los integrantes de organismos sindicales. En consecuencia, a juicio de la Sala Plena, no cabe la menor duda que es competencia de la jurisdicción del trabajo, a nivel de su primera instancia, la sustanciación y decisión de los juicios que se traben con ocasión a la interposición de acciones relacionadas con decisiones que versen sobre la exclusión o privación de derechos de los integrantes de un órgano sindical.

(…omisis)

En este orden de exposición, es menester examinar la naturaleza de la pretensión a que se contrae la acción destinada a impugnar la decisión que versa sobre la estabilidad y ejercicio de los derechos de los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, toda vez que ella necesariamente incidirá en la determinación del procedimiento por el cual se sustanciará y decidirá la disputa en cuestión, por consiguiente, definirá el órgano judicial más idóneo para procesar este asunto. En tal sentido, resulta oportuno citar un extracto de la sentencia número 57, aprobada por la Sala Plena en fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de octubre de 2011, pues la misma acota un conjunto de razonamientos jurídicos relacionados con las funciones específicas que le corresponde ejercer a cada uno de los órganos judiciales que integran la jurisdicción laboral en primera instancia. A la letra, la sentencia en referencia, es del tenor siguiente:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

´Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.’

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

En este contexto, es necesario dilucidar si la tramitación de las demandas de nulidad de un acto de exclusión de un miembro de una directiva sindical, o de un acto relacionado con la privación de los derechos conferidos a las y los aludidos directivos, da cabida a la posibilidad de que las partes en controversia puedan por la vía de convenios dirimir la disputa, como si se tratara de un asunto de estricto interés privado y, en consecuencia, entre particulares; toda vez que, en ese orden de ideas, resultaría conveniente que la disputa la sustanciara un órgano jurisdiccional con competencia para ejercer la mediación. Contrariamente, de no haber cabida a la mediación, habida cuenta de la naturaleza de la pretensión y, por tanto, de la controversia en cuestión, obviamente, la intervención de un Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo representaría una injustificada dilación en la concreción de la solución de la problemática que subyace en el conflicto, lo que significaría el conculcamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

De cara a la disyuntiva presente y, esencialmente, con miras a la adopción de una solución congruente con nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como con la concreción de acciones que apunten hacia el impulso y construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera relevante señalar que el constituyente patrio consagró en el artículo 95 de la Carta Magna el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras de constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal precepto constitucional, no figura en el texto de nuestra Ley Fundamental, como parte de la herencia normativa que legó la nueva República Bolivariana, sino que constituye un elemento estructurante de la nueva sociedad que se aspira edificar, en la cual, las organizaciones sindicales no solo cumplen la trascendente función de defender y promover los derechos e intereses de la Clase Trabajadora de la nación, sino que, a su vez, representan un factor determinante en el desarrollo y consolidación de la Democracia Participativa y Protagónica; de allí que, el Estado asuma la más activa y rigurosa protección de estas instituciones, pues en su quehacer cotidiano se fragua la posibilidad de avanzar en la construcción de lo que significa e implica la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, en criterio de esta Sala Plena, el asunto al cual se refiere el presente juicio, es de eminente orden público, no solo por el carácter imperativo de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo estipulado en su artículo 10 (ahora artículo 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino porque la materia en torno a la cual gira el debate procesal, está sustancialmente relacionada con uno de los valores y principios que informan el orden constitucional de la República, vale decir, la concepción y dinámica de la democracia participativa y protagónica; materia esta sobre la que el Estado asume la obligación de promoverla, desarrollarla y tutelarla hasta lograr la plena democratización de la sociedad venezolana.

Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical.

En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con base a lo precedentemente explanado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye la competencia para conocer del recurso de nulidad conjuntamente ejercido con solicitud de medida cautelar, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.”

Ahora bien, podemos observar claramente de la mencionada sentencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen las causas para la aplicación de procedimientos disciplinarios, señalándose en dichos artículos las causales para ser sometidos a dichos procedimientos, señalándose que de la decisión tomada podrá recurrirse ante los Tribunales del Trabajo, ahora bien, vista la sentencia procedente la cual acoge este Juzgado se observa que el medio idóneo de ataque contra medidas de exclusión o privación de los derechos de los integrantes de organismos sindicales para el ejercicio de sus actividades sindicales, es el Recurso Contencioso de Nulidad, siendo que el acto emanado de las organizaciones sindicales, el cual se constituiría en un acto administrativo de efectos particulares, en este caso Tribunal Disciplinario Judicial, constituyen actos administrativos emanados de particulares, a los cuales se les ha denominado “actos de autoridad”, y en tal sentido por tratarse de verdaderos actos administrativos de “autoridad” les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de a.c. es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Por tales motivos, resulta necesario destacar con respecto al ejercicio de la acción de amparo, el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).

En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)

.

De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c. …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

. (Cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, luego del análisis jurisprudencial se evidencia claramente que la naturaleza del a.c. se constituye en un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias, por lo tanto, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, pretende que por esta vía se declare la nulidad de la expulsión que aduce que fue objeto y que sea restituido en el comité ejecutivo con todos sus derechos, sin embargo, del análisis realizado ut supra se evidencia que existe un medio ordinario para hacer valer su pretensión, siendo en este caso el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares. En tal sentido señalado lo anterior, visto que no se evidencia que se haya agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual pueden hacer cesar el supuesto agravio que demanda en la presente acción, en tal sentido, en atención a los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal establece que la parte accionante debe agotar completamente la vía ordinaria antes de acudir a esta vía extraordinaria de a.c., siendo así, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que la misma guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento. Así se decide.-

CAPITULO IV

DECISIÓN

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano E.R.V. en contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍA, CURTIEMBRES, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES). (Anteriormente identificados). Así se establece.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el dos (02) de julio del año 2014. Años 204º y 155º

LA JUEZ

FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO

JIMMY PEREZ

NOTA: En el mismo día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia

EL SECRETARIO

JIMMY PEREZ

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