Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014)

204 º y 155º

Exp. Nº AP21-N-2014-000177.-

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: E.R.V., titular de la cedula de identidad número: 5.121.264 y abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 88.838, en representación propia.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: ACTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADO, TIENDAS DE VENTA DE CALZADO, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍA, CURTIEMBRES, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRACALPTIES).

MOTIVO: Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de julio del año 2014, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano E.R.V., titular de la cedula de identidad número: 5.121.264 y abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 88.838, en representación propia, contra un acto dictado por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRACALPTIES); por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo. Esta demanda fue incluida en el sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presente acción a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el presente expediente en fecha 11 de julio el año 2014.

Ahora estando dentro de la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

En primer lugar considera pertinente este Tribunal destacar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1) Caducidad de la acción.

2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5) Existencia de cosa juzgada.

6) Existencia de conceptos irrespetuosos.

7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Negrillas y subrayado nuestro)

De una revisión de las actas procesales este Tribunal logra constatar los siguientes puntos: primero, que de una lectura del libelo de la demanda no se determina con precisión y exactitud cual es el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad; tampoco se evidencia la determinación de los vicios de los cuales adolece el acto administrativo cuya nulidad se solicita y tampoco se acompaña a los autos del expediente algún medio de prueba que ilustre o le señale a este Tribunal cual es el acto administrativo cuya nulidad pretende el actor. Ahora, en virtud de lo anterior, este Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 35, en su numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera que la parte accionante no acompaño junto a su demanda, el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, lo cual a criterio de este Tribunal es un documento indispensable para verificar la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano E.R.V. contra acto dictado Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRACALPTIES). Así se decide.

En virtud de que la presente demanda se declaro inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se establece.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano E.R.V. contra acto dictado Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Venta de Calzado, Carteras, Correas, Talabartería, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRACALPTIES).-

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PEREZ

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