Decisión nº JULIO2009-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, treinta (30) de julio de dos mil nueve

198º y 149º

EXPEDIENTE: SP01-L-2009-000402

SENTENCIA DEFINITIVA POR PRESUNCIÓN DE ADMISON DE LOS HECHOS.

PARTE ACTORA: FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO), en la persona del Presidente de la Federación, ciudadano C.J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-647.141.Y, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA, en la persona del Presidente y Secretario General, ciudadanos P.A.H. Y G.E.H.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-2.103.922 y V-1.584.691.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-11.106.011; inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.374; facultado mediante poder especial otorgado por ante la oficina notarial pública vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26/03/09, bajo el numero 08, tomo 22 de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS RAYKELL CA, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 28, tomo 11-A, de fecha 22 de marzo de 1.989; modificación inscrita bajo el número 25, tomo 22-A, de fecha 27 de agosto de 1.997. En la persona de su Director General, ciudadano, J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-14.199.183.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

En el día veintitrés (23) de julio de 2009, se celebró la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, representada por su Secretario Ejecutivo, ciudadano J.H.G., titular de la Cédula de identidad número V-3.712.804, y el apoderado judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, por cuanto los hechos planteados en el libelo de demanda no son contrarios a derecho, ni a las normas de orden público. Esta juzgadora tomando en cuenta la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 06 de mayo de 2.005, que establece el DIFERIMIENTO DEL DISPOSITIVO del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta operadora de justicia puede observar de las actas procesales, la certificación de secretaria, que mediante Cartel de notificación fue llamada la demandada al presente procedimiento, de conformidad a lo previsto en la norma consagrada en el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del trabajo. La empresa demandada, se encuentra en conocimiento pleno de la existencia de la presente causa; y siendo que esta etapa del proceso contencioso laboral es obligatoria, ya que, su eje primario es aplicar los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; se afronta los riesgos de la Renuencia del demandado al No asistir a la misma. Quien juzga, procede a revisar de forma pormenorizada cada concepto peticionado, en base a los hechos planteados y datos aportados, para verificar la petición de la parte actora, de conformidad con el artículo 6 parágrafo único, ejusdem, y de encontrarse ajustada a Derecho, declarar los efectos jurídicos que consagra la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y declarar la Admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

En consecuencia, se tiene por admitido los siguientes hechos:

Que la empresa MANUFACTURAS RAYKELL CA, en la persona de su Director General, ciudadano, J.R.A.R.; ha incumplido la Convención Colectiva de la Industria del Calzado, pieles, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares, suscrita entre FETRACALZADO, otras Organizaciones Sindicales, la cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CAVENIC) y la Asociación Nacional de pequeños y medianos industriales de Calzado y sus similares (ANPMICALS). En consecuencia tiene acumulada las siguientes deudas con las accionantes, en los términos y conceptos que se desglosan a continuación:

Primero

período 01/01/2005 al 02/02/06, la empresa MANUFACTURAS RAYKELL CA tenía 15 trabajadores, que percibían un salario mensual de Bs. 405,00; que debía haberle hecho el descuento mensual de la cuota sindical, a cada trabajador por Bs. 14,18; multiplicado por 13 meses, resulta la cantidad de Bs.184,34 por cada trabajador, y, que multiplicado por 15 trabajadores totaliza la cantidad de Bs.2.765,1. Así se establece.

Segundo

período 03/02/2006 al 30/08/06, la empresa MANUFACTURAS RAYKELL CA tenía 15 trabajadores, que percibían un salario mensual de Bs. 465,75; que debía haberle hecho el descuento mensual de la cuota sindical, a cada trabajador por Bs. 16,30; y, que multiplicado por 07 meses subtotaliza la cantidad de Bs.114,11 por cada trabajador, y, que multiplicado por 15 trabajadores totaliza la cantidad de Bs.1.711,5. Así se establece.

Tercero

Período 01/09/2006 al 30/04/07, la empresa MANUFACTURAS RAYKELL CA tenía 15 trabajadores, que percibían un salario mensual de Bs. 512,13; que debía haberle hecho el descuento mensual de la cuota sindical, a cada trabajador por Bs. 17,93; y, que multiplicado por 08 meses subtotaliza la cantidad de Bs.143,44 por cada trabajador, y, que multiplicado por 15 trabajadores totaliza la cantidad de Bs.2.151,6. Así se establece.

Cuarto

Período 01/05/2007 al 30/04/08, la empresa MANUFACTURAS RAYKELL CA tenía 15 trabajadores, que percibían un salario mensual de Bs. 614,79; que debía haberle hecho el descuento mensual de la cuota sindical, a cada trabajador por Bs. 21,52; y, que multiplicado por 12 meses subtotaliza la cantidad de Bs.258,24 por cada trabajador, y, que multiplicado por 15 trabajadores totaliza la cantidad de Bs.3.873,6. Así se establece.

Quinto

Período 01/05/2008 al 30/04/09, la empresa MANUFACTURAS RAYKELL CA tenía 15 trabajadores, que percibían un salario mensual de Bs. 799,23; que debía haberle hecho el descuento mensual de la cuota sindical, a cada trabajador por Bs. 27,97; y, que multiplicado por 11 meses subtotaliza la cantidad de Bs.307,67 por cada trabajador, y, que multiplicado por 15 trabajadores totaliza la cantidad de Bs.4.615,05. Así se establece.

TOTAL: la suma de todos los conceptos antes desglosados totalizaron la cantidad de Bolívares quince mil ciento dieciséis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 15.116,85) por concepto de deudas pendientes por haber incumplido la Convención Colectiva de la Industria del Calzado, pieles, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la demanda incoada por FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO), en la persona del Presidente de la Federación, ciudadano C.J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-647.141.Y, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA, en la persona del Presidente y Secretario General, ciudadanos P.A.H. Y G.E.H.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-2.103.922 y V-1.584.691. En contra de MANUFACTURAS RAYKELL CA, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 28, tomo 11-A, de fecha 22 de marzo de 1.989; modificación inscrita bajo el número 25, tomo 22-A, de fecha 27 de agosto de 1.997. En la persona de su Director General, ciudadano, J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-14.199.183. Por concepto de Cobro deuda pendiente por incumplimiento de Convención Colectiva de la Industria del Calzado, pieles, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares.

Segundo

SE ORDENA a la parte demandada MANUFACTURAS RAYKELL CA, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 28, tomo 11-A, de fecha 22 de marzo de 1.989; modificación inscrita bajo el número 25, tomo 22-A, de fecha 27 de agosto de 1.997. En la persona de su Director General, ciudadano, J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-14.199.183; a pagarle a la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO), en la persona del Presidente de la Federación, ciudadano C.J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-647.141.Y, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, DEPOSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERIAS, SINTETICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA, en la persona del Presidente y Secretario General, ciudadanos P.A.H. Y G.E.H.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-2.103.922 y V-1.584.691, la cantidad de Bolívares quince mil ciento dieciséis con ochenta y cinco céntimos (Bs. 15.116,85) por concepto de deudas pendientes por haber incumplido la Convención Colectiva de la Industria del Calzado, pieles, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares.

Tercero

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagarle a la parte accionante los intereses de mora las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Dicho cálculo será realizado por un solo experto que nombrará este tribunal.

Cuarto

Se Ordena a la demandada; a pagarle a la parte accionante la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en el segundo particular del dispositivo, la cual deberá ser calculada por un único experto que será nombrado por el tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Quinto

Se condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza.

Abg. B.C.R..

La Secretaria.

Abg. N.G..

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