Decisión nº PJ0072016000076 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO NH12-X-2016-000038

Visto el escrito presentado en fecha once (11) de octubre del 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en el recurso de invalidación de sentencia signado con la nomenclatura interna NP11-R.2015-000028 por el ciudadano A.L.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 16.688, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A.” por medio del cual procede a ratificar el escrito consignado por su persona en fecha cinco del presente mes y año, por medio del cual solicita sea decretada medida cautelar innominada, observa el tribunal que el solicitante señala lo siguiente:

“PRIMERO: Conoce este tribunal a su cargo la causa N° NP11-R-2015-000028 contentivo de Recurso Extraordinario de Invalidación por mi interpuesto en mi carácter antes expresado, en contra de la sentencia definitiva por ese Tribunal a su cargo en fecha 10 de enero de 2014 mediante la cual declaro Con Lugar la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.M.F., en contra de la Sociedad Mercantil HOLDING VENEZUELA, S.A., antes PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL, S.A. Recurso Extraordinario de invalidación formulado por las razones o fundamentos de hecho y de derecho en el contenidas.

En dicho procedimiento de Recurso Extraordinario de invalidación de sentencia, pese a las diligencias realizadas no ha sido posible hasta la presente fecha la notificación del mencionado J.M.F..

SEGUNDO

Ante las gestiones electrónicas realizadas por mi representada “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A.”, en la página web del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., a los fines de obtener la correspondiente solvencia laboral para la contratación que le exige la empresa SINOVENSA S.A. filial de “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. dicha solvencia le ha sido denegada en varias oportunidades bajo la razón de que esta insolvente por existir de parte de mi representada “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A.” desacato a decisión del Tribunal laboral de Maturín con el Expediente NP11-O-2013-000013, tal como se desprende de resultado de constancia de solicitud de Solvencia Laboral, descargadas de la referida pagina web del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.. Que anexo en tres (3) folios útiles marcadas “A”, “B” y “C”.

Revisadas las actas o actuaciones que conforman la totalidad del Expediente NP11-O-2013-000013, contentivo del procedimiento de A.C. interpuesto por J.M.F. no se evidencia o desprende en forma alguna, de manera tacita o expresa que mi representada “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A.” haya incurrido en desacato de decisión judicial dictada por ese Tribunal a su cargo en el referido asunto o causa N° Np11-O-2013-000013, máxime cuando no es parte en dicho procedimiento.

Ciudadana Juez, la denegación del otorgamiento de la solvencia laboral solicitada por mi representada “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A.”, por un imaginario o inexistente desacato judicial, al haberse incluido o agregado en forma fraudulenta a mi representada en el sistema electrónico de Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., le causa un gravamen irreparable a mi representada, a quien sin causa justificada se le niega la solvencia laboral lo que impide celebrar contratación con la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, en el desarrollo de su único objeto social.”

En vista de ello, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, realizará las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas es la instrumental hipotética del proceso por ser la mejor garantía de la eficacia procesal, no tiene pre-determinación temporal u oportunidad especial para que proceda, pues durante todo el transcurso del juicio ella procede, requiriéndose sólo de una acción ejercida, de una presunción grave del derecho que se reclama, de un supuesto de procedencia (periculum in mora) o sustitutivamente de una caución.

En cualquier estado y grado de la causa puede el Juez decretar medidas cautelares, siempre que el solicitante cumpla los extremos señalados y toca al Juzgador apreciar la existencia de estas circunstancias en lo referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que sea evidente el riesgo y no la mera apreciación subjetiva del solicitante, sino que mas bien la petición tiene que estar fundamentada en riesgo serio y claro que debe ser demostrado al Juzgador.

En tal sentido considera esta Juzgadora que en vista de los hechos planteados por la parte accionante y dada la situación de hecho narrada en el expediente, constituye suficiente motivo que le permite al Juez considerar la ejecución de una medida cautelar a favor de los demandantes para que no quede ilusoria su pretensión.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

No señala la norma anteriormente señalada cuales son los requisitos que deben cumplirse a los fines de acordar la medidas cautelares que facultativamente puede el (la) juez (a) acordar a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pueda recaer en el proceso, por lo que se hace necesario recurrir de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem y aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, previstas en los artículos 585 y siguientes, las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas.

Ahora bien el Juez debe verificar que ciertamente exista el temor fundado de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, lo cual puede causar lesiones graves o de difícil reparación a la demandante, así como también debe el Juez verificar los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo citado, sin que exista la posibilidad de obviar tales requisitos, es por ello que haciendo uso de la discrecionalidad de quien suscribe y tomando en consideración que la pare accionante introdujo dentro del lapso hábil correspondiente el recurso de invalidación de sentencia en contra de la decisión dictada por este tribunal en la causa NP11-O-2013-000013, y siendo un hecho notorio judicial el estado en el cual se encuentra el referido expediente, específicamente no se ha podido realizarse el traslado correspondiente a los fines de ejecutar la sentencia ello en virtud a distintas razones tal como se puede constatar en las actas levantas en su oportunidad, por lo que forzosamente debe concluirse que en ningún momento este juzgado a decretado el desacato de la sentencia dicta, por el contrario , se encuentra pendiente el expediente NP11-R-2015-000028 concerniente al recurso de invalidación de sentencia, da la convicción de que están cumplidos los requisitos exigidos por el legislador procesal, para dictar la medida cautelar innominada, aunado al hecho de que fueron acompañadas a la solicitud copias de la constancia de solicitud de Solvencia Laboral, descargadas por la parte recurrente en la página web del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., en la cual se constata el motivo por el cual no se le expide la solvencia solicita, son situaciones que hacen presumir a este Tribunal la veracidad de lo denunciado; y por lo tanto cubierto los extremos de Ley, es por lo cual se acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo el estado en el cual se encuentra la causa NP11-O-2013-000013, y por consiguiente se insta a dicho organismo a actualizar el estatus de la entidad de trabajo “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A.” visto que no estamos en presencia de desacato alguno por parte de la referida empresa.

DECISIÓN.-

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la entidad de trabajo TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A, en consecuencia, se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO MATURIN ESTADO MONAGAS, a los fines actualizar el estatus de la antes mencionada entidad de trabajo para que le sea expedida la Solvencia laboral correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. C.L.G..-

SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),

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