Decisión nº PJ0102015000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002538

SENTENCIA No. PJ0102015000051.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: TALIEL TAHITIANA TORRES RINCON Y A.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.256.058 y V-16.632.372, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos TALIEL TAHITIANA TORRES RINCON Y A.L.R.R., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños A.J., ALEXANDRA TAHITIANA Y G.D.J.R.T., de 08, 06 y 02 años de edad, respectivamente.

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%), la cantidad de Dos mil bolivares (Bs. 2000) mensuales que seran divididos en dos quincenas de mil bolivares (Bs. 1.000) cada quincena, donde el ciudadano A.R. hara una compra de alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de sus hijos, todos los quince y últimos de cada mes, Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de los niños será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para ambos. TERCERO/EDUCACION: Con respecto a la adquisición de uniformes, lista escolar será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para ambos, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y con respecto al diario de la merienda será compartida Quince (15) días la progenitora y Quince (15) días el progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de los niños el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%), el gasto de ropa y calzados la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000) donde el progenitor ira junto con sus hijos para realizar la compra de dichos estrenos antes del Veinte (20) de Diciembre de 2014, adicional de los Cinco mil bolívares (Bs. 5.000) el progenitor le comprara un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños. SEXTO: En este acto la ciudadana TALIEL TAHITIANA TORRES RINCON, acepto la Fijación de Obligación de manutención, ofrecidas por el ciudadano A.R..

En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor podrá visitar o retirar a los niños del hogar materno los días Sábados desde las Ocho de la mañana (08:00am) retornándolos el siguiente dia Domingo a las Cinco de la tarde (5:00pm) pudiéndose extender, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los niños (Alimentación, Recreación, Siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, los niños compartirán con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares los niños compartirán con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor. SEXTO: En época de navidad y fin de año los niños a niña compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitora; 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor. Años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de los niños. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respectar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Ocho (08) de Julio del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Ocho (08) de Julio del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Enero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000051.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

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