Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06025

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día nueve (09) del mismo mes y año, la abogada M.M.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TALITHA SAHIS C.D.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.679, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo de la diferencia de sus prestaciones sociales, debido al errado calculo de las mismas en el régimen anterior y en el nuevo régimen, así como los respectivos intereses moratorios, cuyo monto solicita sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.

A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que ingresó a la Administración Pública, al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 15 de febrero de 1979 hasta el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilada, sin embargo, en fecha 06 de mayo de 2008, la Administración procedió a liquidarle las prestaciones sociales, y una vez revisado el finiquito de dichas prestaciones, se determinó que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos.

Alega, que la Administración al proceder al pago de sus prestaciones sociales discriminó los montos correspondientes de la siguiente manera: En cuanto al régimen anterior, señala que la primera diferencia se observa en el interés acumulado, atribuyéndose ésta a la forma empleada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en determinar dicho interés, toda vez que la tasa que debió aplicarse es la determinada por el Banco Central de Venezuela, y en tal sentido la Administración le canceló a la querellante la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 3.981,41), cuando el monto correcto a su decir es la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.131,10), arrojando una diferencia a su favor de Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 149,69). Igualmente, indica que la segunda diferencia que se aprecia del cálculo del interés adicional, toda vez que de los cálculos realizados por la querellante se observa que el monto por concepto de intereses adicionales asciende a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 48.833,52), existiendo una diferencia a su favor de Siete Mil Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 7.307,32), toda vez que la Administración le canceló la cantidad de Cuarenta y Un Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 41.526,20), por dicho concepto.

Con relación al nuevo régimen, indica que respecto a los intereses acumulados que el Ministerio debió cancelarle los intereses producidos por sus prestaciones sociales, las cuales debieron ser depositadas en una entidad bancaria o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, de allí que del cálculo realizado por la querellante se observa que el monto correcto por este concepto es la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 5.676,53), existiendo una diferencia a su favor de Doscientos Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 203.83), en virtud que la administración le cancelo la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.462,69).

Concluye solicitando el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, en razón que la Administración debió cancelarle sus prestaciones sociales desde el momento en el que le otorgó el beneficio de la jubilación, siendo que dicha obligación se cumplió el 06 de mayo de 2008, fundamentando la referida solicitud en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, pues a su decir la actora incurre en un error al exponer que la Administración debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, toda vez que ésta es la fórmula que emplea la Administración, la cual genera mayores dividendos al querellante, en razón que al final de cada período los intereses devengados son incluidos en el capital para que puedan generar intereses, por lo que no cabe la aplicación de la fórmula del interés simple como lo menciona el querellante y así solicita que lo declare el Tribunal.

Menciona, que la Administración bajo ningún concepto puede ser sometido a efectuar los cálculos en la forma que pretenda realizar cada uno de sus trabajadores, dejando a un lado las fórmulas establecidas por las Leyes, para los funcionarios al servicio del Estado. En tal sentido, la diferencia reclamada por la querellante deriva de la errada premisa de la que parte, al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio bajo la fórmula del interés simple, cuando la formula correcta es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

La representación judicial del órgano querellado, arguye en cuanto al cálculo por corrección monetaria de los intereses de mora pretendidos por el querellante, que los mismos poseen carácter indemnizatorio, toda vez que se le resarce el daño causado al funcionario en virtud de la mora en el pago de sus prestaciones sociales y que en este punto la Jurisprudencia de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria y que en el supuesto negado que la Administración se vea obligada al pago de los intereses de mora solicitados, la tasa de interés aplicable debe ser el establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no es otra que la tasa pasiva de los principales bancos del país.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Este Juzgado debe señalar en primer lugar con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación al régimen anterior, las cuales a su decir se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para determinar el interés sobre prestaciones sociales, ya que, a su decir la tasa que se emplea para dicha operación aritmética es aquella que establece el Banco Central de Venezuela, el Tribunal observa, que la querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio querellado, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1” , mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que la querellante al momento de realizar los cálculos, obtiene como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, este procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí que requiere este Sentenciador precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por la recurrente; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Juzgado niega la solicitud del pago de las diferencia arriba indicadas, por cuanto no tiene fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de la cantidad de Doscientos Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 203,83), por concepto de diferencia en los intereses adicionales calculados en el nuevo régimen, fundamentada en que la Administración debió cancelarle los intereses producidos por sus prestaciones sociales, las cuales debieron ser depositadas en una entidad bancaria o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, se advierte que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses (…)”, de lo que se desprende que la Administración puede depositar y liquidar mensualmente dichos intereses en un fideicomiso a nombre del funcionario, en un fondo de prestaciones de antigüedad, o se acreditará a su nombre en la contabilidad de la empresa, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Educación los calculará y creará una partida de Prestaciones Sociales de los funcionarios adscritos al mismo, las cuales se pagarán al final de la relación de empleo público de cada uno de dichos funcionarios, o en el caso que alguno solicite por escrito un adelanto de éstas.

Así las cosas, se evidencia que la Administración calculó y pagó los intereses sobre las prestaciones sociales reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.472.693,20), es decir, Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.472,69), tal y como se observa de la planilla de resultados del cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, la cual riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, y que fueron calculados correctamente así como pagados en su totalidad, encontrando este Tribunal que no existe diferencia alguna y si se encontrare alguna no sería consecuencia de la manera de depósito de dichos intereses, sino de la tasa de interés aplicada para dicho cálculo por el organismo, lo cual no es un punto controvertido en el caso de marras, ni se evidencia de autos que la Administración haya incurrido en un error en la aplicación de dicha tasa de interés, motivo por el cual este Sentenciador debe desechar el reclamo en cuestión, y así se establece.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, tal y como se desprende de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente judicial, contentivos de la Resolución Nº 04-01-01 de fecha 07 de septiembre de 2004. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 06 de mayo de 2008, según se evidencia del folio treinta y tres (33) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Setecientos Sesenta Mil Doscientos Setenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 65.760.270,92), hoy, Sesenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 65.760,27), por concepto de sus prestaciones sociales. En es sentido, se observa una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación de la Administración, y deben ser calculados conforme a la Ley.

Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por la abogada M.M.P.H., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TALITHA SAHIS C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.679, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano V.M.C.B., de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al actor los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2004, hasta el 06 de mayo de 2008, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en base a la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Setecientos Sesenta Mil Doscientos Setenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 65.760.270,92), hoy, Sesenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 65.760,27), monto total de sus prestaciones sociales.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 06025

AG/nfg.-

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