Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil ocho

Año 197º y 148º

Asunto: KP02-O-2008-000004

QUERELLANTE: TALLER AGROINDUSTRIAL FUENTES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: A.T.Q. y A.A.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.219 y 95.913 respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

En fecha 10/01/2008 se interpone la presente Acción de A.C., en virtud de que según los dichos del querellante la Querellada mediante sentencia de fecha 05/06/2007 violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa. El día 11/01/2008 se recibió el asunto por este Juzgado.

En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la acción de Amparo, visto el escrito presentado, y para decidir observa:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte presuntamente agraviada que se interpuso acción por accidente de trabajo en su contra, el cual fue tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien recibió y admitió la demanda en fecha 05 de diciembre de 2006, ordenando su notificación.

Asimismo, señala que en fecha 05 de Junio de 2007 el referido Juzgado dictó sentencia donde se le condenó atendiendo a su actitud contumaz por no acudir a la audiencia preliminar. No obstante, señala que no tuvieron conocimiento de la notificación efectuada sino hasta el 03/10/2007 cuando el procedimiento se encontraba en fase de ejecución, y que de la revisión de la causa se evidencia que la notificación practicada por el alguacil del Tribunal no fue válida; en primer lugar, porque no se evidencia de autos ninguna diligencia suscrita por algún alguacil que haya dejado constancia de haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 126 del texto adjetivo laboral para la notificación, como lo es la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa, la entrega de una copia de éste al empleador y los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel; en segundo lugar, manifiesta que en el referido cartel de notificación aparece que el mismo fue recibido por el ciudadano J.M. en su condición de vigilante, pero que dicho ciudadano no es trabajador de la demandada, sino que labora para la empresa Guardianes y Centinelas 2021, C.A y que la caseta de vigilancia donde supuestamente se dejó el cartel y se procedió a la notificación no forma parte ni pertenece a la empresa Taller Agroindustrial Fuentes, C.A; y en tercer lugar, que el alguacil jamás fijó el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, ni mucho menos le hizo entrega de una copia del mismo, toda vez que no fue notificado, aunado a que la dirección donde fue fijado el cartel no se correspondía con su sede, sucursal o dirección por lo que mal podía haberse dejado constancia de la fijación de un cartel a la puerta de la sede de la empresa, considerando que nunca fue válidamente notificada.

Atendiendo a lo anterior, el presunto agraviado alega que le fueron cercenadas garantías constitucionales como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como también invoca la violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que solicita que se declare con lugar la pretensión de a.c. y en consecuencia se declare la nulidad de la referida sentencia

III

DE LA COMPETENCIA

Sobre este punto tenemos la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del 2001, estableciendo lo siguiente:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados

.

Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.

Este criterio además es sustentado por lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. Por su parte, el Numeral 3° del Artículo 29 de la mencionada Ley, dispone: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las normas antes transcritas este juzgado se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

A los efectos de resolver la controversia y en el ánimo de hacer justicia, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión Constitucional.

Resulta pertinente entonces revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.

Así las cosas, se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos formales exigidos en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto resulta preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de Amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante y declare la nulidad de la Sentencia de fecha 05/06/2007 dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como también solicitan se tenga como no realizada la notificación de la sociedad mercantil Taller Agroindustrial Fuentes, C.A atendiendo a los vicios que ésta adolece.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

En el caso de marras, observa este Juzgado que el vicio invocado por el querellado recae sobre la notificación practicada en el proceso, la cual es de orden público, pudiendo afirmarse que el legislador estableció un procedimiento o un medio procesal, para casos como el de autos, que es el recurso de invalidación.

Ahora, si bien es cierto que conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación podrá aplicarse ante la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, se debe resaltar que al igual que al recurso de a.c., al recurso de invalidación el Legislador le dio el carácter de extraordinario.

Así pues, el caso subjudice que dio origen a la presente acción de a.c. se encuentra en estado de ejecución de sentencia, donde inclusive se han llevado a cabo algunos actos ejecutivos, por lo que siendo el presente recurso una vía expedita que honra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y a los fines de evitar perjuicios irreparables para las partes, es por lo que esta Superioridad considera que es ADMISIBLE la acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES.

IV.1

DE LA QUERELLANTE

• Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, de donde se evidencia que en el lugar donde el Alguacil entregó el cartel de notificación se encuentran operando las sociedades mercantiles TRANSPORTE TRANSUR MD, C.A, TALLER AGROINDUSTRIAL FUENTES, C.A, BLOQUERA LOS GUAYONES, C.A, COMERCIAL LOS GUAYONES, C.A, GLASIADOS CENTRO OCCIDENTE, C.A, a la cual se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-

V.2

DE LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL.

• Documental que corre inserta al folio 283 de autos, la cual consiste en solicitud de permiso dirigida a la empresa demandada Taller Agroindustrial Fuentes, C.A por el ciudadano J.A.L.G. para acudir a la Audiencia Preliminar el día 17 de mayo de 2007 en la demanda contra la querellante, ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Al respecto, quien Juzga, luego de una exhaustiva revisión de esta documental observa que la misma está referida a los hechos debatidos en la presente causa, y que al no haber sido impugnada por las partes, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Documentales que rielan a los folios 284 y 285 de autos, constante de fotografías tomadas en la sede de la empresa en horas de la mañana del día en el que supuestamente se practicó la medida de embargo ejecutivo, de donde se evidencia que el patrono sustrajo los bienes que allí se encontraban con la finalidad de insolventarse. Al respecto, observa este Tribunal que la misma está referida a los hechos debatidos en la causa principal, pero nada aportan a los hechos controvertidos en la presente acción de A.C., esto es violación al derecho a la defensa, al debido proceso, Tutela Judicial efectiva y el error Judicial del querellante por no haber sido notificado de la demanda, en consecuencia las desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.

V.3

PRUEBAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal a los fines de dilucidar los términos en los que se practicó la notificación ordenó la declaración del funcionario J.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.085, funcionario encargado de practicar la misma, quien señaló en la Audiencia Constitucional, entre otras cosas: que recuerda haber practicado la notificación de un taller que queda en La Miel, sector Los Guayones; que llegó por referencia a un sitio ubicado entre Licorerías Unidas y una sub estación eléctrica, donde había un vigilante dentro de una caseta a quien le preguntó si allí quedaba el Taller Agroindustrial Fuentes, quien contestó afirmativamente; Que le solicitó al vigilante autorización para ingresar a las instalaciones pero no se lo permitieron alegando que allí no había nadie; que en vista que el vigilante se negó a firmar la notificación le solicitó sus datos y procedió a fijar el cartel en una puerta de alfajol que se hallaba en las mismas instalaciones del lugar. Así, vista la declaración parcialmente transcrita, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES

Observa este Juzgado actuando en Sede Constitucional, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que al folio 28 de autos consta notificación practicada por el Alguacil en fecha 02-02-2007, en la dirección indicada por el actor en el escrito libelar, oportunidad en la que dejó constancia que el lugar donde entregó la notificación fue La Miel a las 05:43 p.m. Igualmente, al vuelto del mismo folio se encuentra sello de consignación de la notificación de donde se evidencia que el Alguacil J.A.T., encargado de practicar la notificación de la demanda, dejó constancia que fijó cartel en la puerta y se dejó copia, la cual fue recibida por J.M., quien dijo ser Vigilante, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 03 de mayo de 2007.

Ahora bien, a los fines de analizar los vicios de la notificación que pudieran generar la nulidad de la sentencia de admisión de los hechos dictada en fecha 05 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es oportuno señalar que las formalidades que debe cumplir la notificación se encuentran establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

..OMISSIS..

A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal

.

Al respecto, es importante resaltar que la parte querellante manifestó en el escrito contentivo de la acción de a.c. que el cartel de notificación, tal como se indicó ut supra, fue entregado al ciudadano J.M., quien no labora para la empresa y en una caseta de vigilancia que no pertenecía a la empresa; no obstante, el Alguacil encargado de practicar la notificación señaló, tanto en la consignación del acto de comunicación, como en la declaración rendida ante este Tribunal Constitucional, que dicho ciudadano se identificó como Vigilante de la empresa demandada y que no le permitió el acceso al interior de las instalaciones, entendiendo esta instancia que la presencia del vigilante en la caseta se hace con la anuencia de la demandada, pues también a ésta le presta labores de seguridad, y el impedimento de entrada al funcionario encargado de la notificación, en todo caso, conlleva a una responsabilidad entre el vigilante o su empleador y la querellante, pero no puede pretenderse que se le impida la entrada al funcionario judicial con la anuencia de la querellante y luego se pretenda ampliar las responsabilidades contra el Tribunal o contra el actor invalidando la notificación.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2499 del 10 de octubre de 2005, (caso Agropecuaria Giordano, C.A), estableció los parámetros para la validez de la notificación en los siguientes términos:

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)

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En este orden de ideas, se debe hacer referencia al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.R.R.M. contra CONSORCIO DRAVICA), respecto a lo establecido en el artículo supra transcrito, donde se indicó:

Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que consta en el expediente la notificación realizada por el Alguacil del Tribunal a la quejosa, en los términos expuestos, aunado a que fue consignada una solicitud de permiso entregada por el demandante al demandado, a los fines de acudir a la sede del Tribunal el día cuando estaba fijada la audiencia preliminar, observándose además que los actos de ejecución que se llevaron a cabo fueron realizados en la sede indicada por el accionante en la demanda, donde se encuentra ubicada la sede de la empresa demandada y que ahora pretende la invalidación de la notificación.

De la misma forma, de la inspección judicial promovida por la parte querellante se evidencia que la caseta de vigilancia donde el Alguacil entregó y fijó el cartel de notificación limita el libre tránsito, lo cual impidió al funcionario un acceso más próximo a las inmediaciones de la empresa, pero que efectivamente, esa es la dirección de la sede de la demandada. Es así como cumpliendo con su obligación de solicitar los datos de la persona que allí se encontraba dejó constancia de ello en el cartel que cursa a los autos y procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta que se halla en las instalaciones de la empresa demandada, por lo que no hay lugar a dudas para este Juzgador Constitucional que la notificación cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, y más allá de eso, cumplió con su finalidad de poner en conocimiento a la demandada sobre el juicio principal de la demanda incoada en su contra, advirtiéndole que una vez que fuera certificada la notificación practicada y vencido el lapso correspondiente se llevaría a cabo la audiencia preliminar, por lo que en este estado es menester analizar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia incurre en las violaciones alegadas por la querellante.

En este orden de ideas, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

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Así pues, el Juzgado de Primera Instancia, una vez que se encontraba certificada por la Secretaria la notificación realizada por el Alguacil, computó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que procedió a dictar sentencia atendiendo a la admisión de los hechos, conforme a lo ordenado en el artículo trascrito.

De la presunta violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa

Observa quien Juzga que el quejoso manifiesta que la sentencia dictada viola derechos de rango constitucional, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y existe error judicial. Al respecto, tenemos que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso Supermercado Fátima, S.R.L), señaló:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Conforme a lo anterior, del caso en estudio puede afirmarse que no existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los términos en los que se practicó la notificación de la demandada estuvieron ajustadas a las disposiciones legales, por lo que en virtud de que existen evidencias en autos de que el patrono tenia conocimiento del proceso que se estaba llevando en su contra, siendo, en opinión de esta instancia, que lo que motivó la decisión del Juzgado de Primera Instancia en su contra fue su conducta rebelde de no acudir al llamado del Tribunal en la oportunidad correspondiente. Y así se declara.

De la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva

La exposición de motivos de la Constitución esclarece que dicho texto fundamental reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras.

Así pues, en criterio de este Tribunal Constitucional, con la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no se le cercenó el derecho a la demandada de acudir a los órganos jurisdiccionales, por el contrario, fue la actitud contumaz de la parte accionada la que generó en su contra las consecuencias previstas en el artículo 131 del texto adjetivo laboral, por lo que tampoco existió violación a la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.-

Del error judicial

La parte querellada invoca el error judicial cometido por el Juzgado querellado al tramitar un procedimiento inobservando lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, observa este Juzgado que efectivamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el numeral 8º la posibilidad de toda persona de: solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia impugnada por vía constitucional y del acto de notificación que dio origen a la solicitud de nulidad, no se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia haya incurrido en la violación alegada, pues el Alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección suministrada en el escrito libelar y practicó la notificación cumpliendo con los formalismos de Ley, procediendo a consignar la notificación la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal el día 03 de mayo de 2007, fecha en la que comenzó a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose la misma en dicha oportunidad. Y así se decide.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que fue debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal la notificación realizada por el Alguacil, en los términos indicados en autos y que la sentencia proferida en fecha 05 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, no trasgredió derechos de rango constitucional de la querellante, tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Error Judicial. Y así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2008 suspendiendo de los efectos de ejecución forzosa decretada en la causa principal en fecha 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, se procede a levantar la misma pudiendo el referido Juzgado continuar con los actos de ejecución que sean pertinentes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.T.Q. y A.A.I., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.219 y 75.913, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL FUENTES, C.A contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte querellante.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2008 de suspensión de los efectos de ejecución forzosa decretada en la causa principal en fecha 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, pudiendo el referido Juzgado continuar con los actos de ejecución que sean pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Yesenia Vásquez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 24 de enero de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Y.V.S.

KP02-O-2008-04

JFE/sa

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