Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil ocho

Año 197º y 148º

Asunto: KC05-X-2008-000001.

QUERELLANTE: TALLER AGROINDUSTRIAL FUENTES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: A.T.Q. y A.A.I., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.219 y 95.913, respectivamente.

QUERELLADO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

En fecha 11 de enero de 2008 se da por recibida la presente acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue admitida en fecha 15 de enero de este año, ordenándose las notificaciones correspondientes.-

Ahora bien, se desprende del escrito contentivo de la acción de A.C. interpuesta que los presuntos agraviados solicitan que se acuerde medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 04 de octubre de 2007 por el Juzgado A-Quo, sobre este particular este Tribunal pasa a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 585 que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

. (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo el poder cautelar una potestad otorgada a los jueces por el Legislador para dictar decisiones provisionales cuya característica principal es la instrumentalidad, lo cual conlleva a que su enunciación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cual podría ser el sentido de la futura providencia; exigiendo el mismo Legislador la convicción del juez sobre la realidad inminente del derecho reclamado, basándose en una “Presumtio Violentia”, vale decir, una presunción grave en entidad e importancia probatoria, que proporcione apariencia de certeza o de credibilidad al derecho invocado por el solicitante, por lo que si bien es un juicio de verosimilitud y no de fondo, resulta más que obligado acompañar, como base del pedimento, prueba suficiente del derecho que se reclama, para deducir de ella la verdad que debe conseguirse al final del proceso; toda vez que tal como afirma el tratadista A.S.N., este Juicio de valor que debe formarse el juez estará dirigido a determinar:

a.- Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud;

b.- Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la

Ley, al orden público o a las buenas costumbres y que además no resulte temeraria.

c.- Que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 137 que: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Por su parte, la doctrina ha establecido que a los fines destinados a la consecución de la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al Juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ante el Juez de Juicio o ante el Juez Superior, y por último, ante la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden de ideas, tal como lo dispone expresamente la norma, la medida cautelar ha de dictarse a fin de que no quede ilusoria la pretensión, requiriéndose entonces la existencia de la posibilidad de que por el retardo normal o anormal del proceso peligre la efectividad del mandato que emane de la sentencia principal, constituyendo ésta un requisito de procedencia de la mencionada cautelar, la cual sólo podrá acordarse previa constatación del referido supuesto, o en caso contrario, podrá acordarse una vez solicitada, para impedir un posible daño de difícil o imposible reparación, dado que el pronunciamiento sobre el fondo aun no se ha producido, y por virtud del derecho a la defensa de las partes y bajo el principio del equilibrio del Derecho, el cual debe tenerse en cuenta y no puede conllevar al menoscabo de una por la preponderancia del derecho de la otra.

En el caso en estudio, observa este Juzgado que la parte presuntamente agraviada y solicitante de la medida, indica en su escrito y recaudos que acompaña, que el Juzgado A-Quo dictó sentencia condenatoria sin que se hubiese verificado su notificación en la causa principal, encontrándose el procedimiento en estado de ejecución forzosa. Ahora bien, este Juzgador procede a analizar el petitorio cautelar de la parte accionante con base a las siguientes consideraciones: Se solicita se suspenda la ejecución forzosa decretada en fecha 04 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia, lo que podría evitar que en caso de prosperar la presente acción de A.C., no pueda restituirse la situación jurídica infringida y por ende el daño se materialice sin posibilidad de regeneración, toda vez que dicho Juzgado ha llevado a cabo los actos de ejecución sobre las cantidades condenadas que ascienden a un monto considerable.

En tal sentido, este Juzgado, luego de revisar extensamente el presente asunto, observa que tratándose de vicios en la notificación denunciados por el presunto agraviado, lo cual es materia de orden público, y que evidenciado que ciertamente en la causa principal se han realizado actos de ejecución, por lo que el no enervar provisionalmente los efectos de la ejecución forzosa decretada en la causa principal en fecha 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, evidentemente puede causar gravamen irreparable a la parte accionante, habida consideración de que constituiría un perjuicio en el patrimonio de la misma y consecutivamente en su capacidad productiva, de difícil reparación en la definitiva, por lo que la presente medida cautelar debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud de que se encuentran cumplidos los requisitos legales para decretar la solicitud de suspensión de efectos interpuesta en la presente acción intentada por la empresa TALLER AGROINDUSTRIAL FUENTES, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados A.T.Q. y A.A.I., este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin que esta decisión pueda constituir un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto consultado, DECRETA: la Suspensión de los efectos de la ejecución forzosa decretada en la causa principal en fecha 04 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a tal fin notifíquese a dicho Juzgado, con copia certificada de la presente decisión a objeto de suspender los efectos de la ejecución forzosa, con la advertencia de que la misma no puede considerarse como anticipo de la sentencia de mérito, pues tal pronunciamiento puede ser desvirtuado, y consecuencialmente levantado, en cualquier estado y grado del proceso.

Se ordena librar el correspondiente Oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la notificación de la suspensión acordada.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Yesenia Vásquez

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. Yesenia Vásquez Secretaria

KC05-X-2008-0001

JFE/sa

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