Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 07-1938

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 23 de abril de 2007, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.L.F., portador de la cédula de identidad 2.111.739, actuando en nombre y representación del grupo artístico TALLER ANDANTE LOS NEGROS NO HACEN SILENCIO, registrado por ante el Registro Nro. 42, Tomo 5, Protocolo 1, debidamente asistido por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.752, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de que se le restituya a la brevedad el derecho al trabajo que le fuera infringido.

Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente amparo y declinó la competencia ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

Ahora bien, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y al respecto se observa que tratándose la misma de una cuestión de orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido tratándose de un recurso de a.c. contra las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, es decir, un órgano perteneciente a la administración pública municipal, cuyo conocimiento se encuentra atribuida a estos Tribunales, bien para conocer de los recursos y demandas que se intenten contra ellos, así como para conocer igualmente de las acciones de a.c. así como cualesquiera otras acciones salvo que por ley estuviere atribuido su conocimiento a otro órgano, este Juzgado se declara competente, así se decide.-

En relación a la presente Acción de A.C. este Tribunal observa:

El accionante indica que el grupo artístico TALLER ANDANTE LOS NEGROS NO HACEN SILENCIO, es una institución dedicada a la investigación y a la formación integral del artista, la cual ha conducido durante 36 años y 27 de ellos han transcurrido en el Teatro Carpa Los Caobos, ampliamente conocido en el ambiente artístico

Manifiesta que en fecha 25 de enero de 2007, su sede fue arbitrariamente asaltada por una Comisión de la Alcaldía del Municipio Libertador, apoyada por un despliegue exagerado e innecesario de policías y otros funcionarios, sin ninguna orden judicial que avalara ese grosero desatino.

Señala que el inmueble aún cuando los despojadores quieran alegar que no es propiedad de su representada, tendrá que admitirse, que en un terreno vacío que recibieron, fueron construyendo con esfuerzo, tesón y peculio suyo unas bienhechurías sólidas, bien diseñadas y erigidas, que a la postre dieron a las mismas la categoría de inmueble, amén de los árboles y otros sembradíos.

Aduce que comenzaron por destruir la cerca metálica que separaba su domicilio artístico del espacio de la Policía de Caracas (Parque Los Caobos), que machetearon varias plantas y entraron a saco al salón donde solían ejecutar trabajos de escenografías y prácticas teatrales, procediendo luego a forjar de los modestos cuartos donde guardaban utilería, instrumentos, literatura y todo lo concerniente a su trabajo, llenando un camión con bienes de su ejercicio laboral, los cuales fueron trasladados a un lugar desconocido en ese momento desconocido por ellos

Manifiesta que al tumbar la cerca, unieron torpemente los espacios del centro de cultura y el de la policía, que elaboraron un inventario irregular y redactaron un informe que intenta falsear los hechos y sus antecedentes, pretendiendo cínicamente justificar lo injustificable.

Alega que hace varios años fueron agredidos por la Alcaldía del Municipio Libertador, fue saqueada y destruida su sede (una gigantesca carpa) y desaparecida todas sus pertenencias, que el precio actual tendría un valor por encima de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

Arguye que su labor se ha visto mermada en gran parte por el incumplimiento de la Alcaldía en el compromiso de subsanar los daños y perjuicios causados por este organismo a su centro artístico y a sus bienes, tal compromiso consta en acta firmada en Fundarte, Órgano Cultural de la Alcaldía (25-05-1994)

Solicita la restitución de sus derechos infringidos, la reparación de los daños causados y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del agresor (Alcaldía del Municipio Libertador).

Solicita que el siguiente recurso sea admitido en toda la amplitud de su contenido, para que surta los efectos que la ley persigue.

Este Tribunal al respecto observa que el objeto principal del presente amparo lo constituyen las presuntas actuaciones de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador en contra del TALLER ANDANTE LOS NEGROS NO HACEN SILENCIO, violando aparentemente de esta manera su derecho al trabajo; sin embargo, pretende a través de la presente acción, tal como lo señala en su escrito la restitución de sus derechos infringidos, la reparación de los daños causados y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del agresor.

Para pronunciarse este Tribunal debe traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 1° de febrero de 2006, expediente 04-1092, donde expresó:

La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

De lo anteriormente expuesto y dada la amplitud del sistema contencioso administrativo, la Sala Constitucional ha limitado el ejercicio de cierto tipos de acciones, tales como el a.c., toda vez que el propio sistema tiene los medios idóneos capaces de dar respuestas a las solicitudes ejercidas por los particulares en demanda de justicia, aún ante vías de hechos u otras formas de manifestación del actuar de los órganos del Poder Público. Sin embargo, a criterio de quien suscribe, en los casos que el medio ordinario no sea eficaz para resolver la situación jurídica infringida o para evitar que se ejecute una amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, será la acción de amparo procedente.

Sin embargo, en el presente caso en el cual se discute la presunta violación de un derecho de naturaleza laboral por parte de la actuación de un órgano del Poder Público, sin que se demuestre que existe un vínculo laboral que los una, aparte de que se peticiona formas de restablecimiento que exceden a la del a.c. determina que la vía del amparo no sea la idónea ni factible para discutir la presunta “violación del derecho al trabajo”, alegada por la parte actora, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo son las acciones contencioso administrativas, establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que su admisión y posterior tramitación procesal, sería inútil desde su inicio, siendo lo procedente utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones es el recurso ordinario, y así se decide.-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.L.F., portador de la cédula de identidad 2.111.739, actuando en nombre y representación del grupo artístico TALLER ANDANTE LOS NEGROS NO HACEN SILENCIO, registrado por ante el Registro Nro. 42, Tomo 5, Protocolo 1, debidamente asistido por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.752, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de que se le restituya a la brevedad el derecho al trabajo que le fuera infringido.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HERMÁGORES PÉREZ

Exp. N° 07-1938

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