Decisión nº 1457 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Diciembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2000-000057. SENTENCIA Nº 1.457.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.544.

VISTOS, con el sólo informe presentado por la representación Fiscal.

En fecha dos (02) de Septiembre de 1998, la ciudadana M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.479.200, presuntamente actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “TALLER AUTOMOTRIZ ERA 2.000 S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 1992, bajo el N° 11, Tomo A-151, asistida por el ciudadano Abogado J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.036.134 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.332; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-A-513 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación N° 08-20-6757 de fecha cinco (05) de Mayo de 1998, notificada en fecha cuatro (04) de Agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, por monto de Bs. 354.402,00 equivalente actualmente a Bs. 354,40 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en concepto de Multa para el período de imposición de Octubre de 1997.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Abril de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.544, actualmente Asunto AF46-U-2000-000057, mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 2000, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha trece (13) de Diciembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2000, se declaró abierta la causa a pruebas, y el dieciocho (18) de Enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el diecisiete (17) de Diciembre de 2001, el lapso de promoción de pruebas dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho; luego de lo cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dos (02) de Marzo de 2001.

El seis (06) de Marzo de 2001, se dictó auto fijando la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiocho (28) de Marzo de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana L.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.959.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.984, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de veinticuatro (24) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia en fecha dieciocho (18) Abril de 2001, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia por auto de fecha quince (15) de Octubre de 2001.

Mediante auto de fecha seis (06) de Octubre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió a cargo de la recurrente la Planilla de Liquidación Nº 08-20-6757 en fecha cinco (05) de Mayo de 1998, liquidando la cantidad de Bs. 354.402,00 en concepto de multa por cuanto los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentaron atrasos para el período de imposición de Octubre de 1997, lo cual se tradujo en el incumplimiento de los deberes formales previstos en el numeral primero del artículo 126, del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, haciéndose acreedora de la sanción establecida en el artículo 106 ejusdem.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente procedió a ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue declarado inadmisible por falta de legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente, mediante Resolución Nº HGJT-A-513 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En su escrito recursorio, la ciudadana que dice ser representante legal de la recurrente alegó no estar de acuerdo con la sanción impuesta, pues a su decir, el artículo 106 de Código Orgánico Tributario de 1994 establece en su segundo aparte que la multa para el hecho a que hace referencia el acto impugnado será disminuida a la mitad, esto es, a 62,5 Unidades Tributarias y no 65,35 Unidades Tributarias, como lo impuso la Administración Tributaria, y cómo dicho artículo no establece quantum para graduar la sanción cuando se den los elementos atenuantes y agravantes especificados en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario y que en consecuencia de ello la Autoridad Administrativa no es competente para establecer sanciones mas allá de los límites que establecen los artículos sancionatorios del Código Orgánico Tributario.

Finalmente alega que el acto impugnado está viciado de nulidad porque infringe los Ordinales 7º y 3º del artículo 149 ejusdem por no discriminar los montos exigibles por tributos, actualización, recargos e intereses y sanciones que correspondan según el caso, ni indica el período al que corresponde la multa, aunque dicha información se encuentra en el Acta y que a su representada se le han emitido tres (3) Resoluciones Sancionatorias, todas de fecha cinco (05) de Mayo de 1998, todas por el mismo hecho y en base a la misma acta de recepción.

En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a este Tribunal que, como punto previo, se declarase la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de no estar demostrada en autos la titularidad e interés de la persona que se presenta ejerciendo el recurso.

En cuanto al fondo de la controversia expresó que la actuación de la Administración Tributaria estuvo en un todo apegada a las normas que rigen los deberes formales en el presente asunto, ya que al constatarse que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la recurrente presentaban atrasos, lo cual constituye el incumplimiento de lo previsto en el artículo 126 numeral 1º del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 54 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como los artículos 73, 78, 79 y 80 de su Reglamento, se aplicó la sanción prevista en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que debe desestimarse el alegato de la recurrente en tal sentido.

Por otra parte, respecto al supuesto incumplimiento de lo previsto en el Ordinal 7º del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la representación Fiscal solicita a este Tribunal sea desechado por contradictorio porque del contenido del acto, al folio 4 del expediente judicial, se evidencia claramente que la Administración Tributaria cumple con este requisito al señalar como multa la suma de Bs. 354.402,00.

Que igualmente se cumple el requisito previsto en el Ordinal 3º del artículo 149 antes mencionado porque en el acto impugnado se indicó que ley violaba o infringía el contribuyente, a saber, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que lógicamente la multa impuesta corresponde a ese tributo.

Finalmente opina que en el presente asunto no se encuentra violado el principio non bis in idem pues no se desprende del caso la existencia de otros actos administrativos mediante los cuales se imponga a la contribuyente otras multas por los mismos hechos y en base a los mismos fundamentos legales y que, en todo caso, la contribuyente debió haber consignado las pruebas que demostrasen la veracidad de sus dichos, por ser suya la carga de la prueba en este punto y que en virtud que la recurrente no logró demostrar con sus alegatos la supuesta nulidad del acto impugnado, este Tribunal debe declararlo veraz y legítimo, en virtud del principio de legitimidad de que gozan las actos administrativos.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar solicitada por la representación Fiscal en su escrito de informes, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la ciudadana M.G.G., quien se identifica como representante legal de la contribuyente “TALLER AUTOMOTRIZ ERA 2.000, S.R.L.”; sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas a la ciudadana en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en ella para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad de la ciudadana antes mencionada para actuar en nombre e interés de la recurrente “TALLER AUTOMOTRIZ ERA 2.000, S.R.L.”, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha dos (02) de Septiembre de 1998, por la ciudadana M.G.G., ya identificada, quien dijo actuar en su carácter de representante legal de la contribuyente “TALLER AUTOMOTRIZ ERA 2.000 S.R.L.”, asistida por el ciudadano Abogado J.A.M.L., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº HGJT-A-513 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación N° 08-20-6757 de fecha cinco (05) de Mayo de 1998, notificada en fecha cuatro (04) de Agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, por monto de Bs. 354.402,00 equivalente actualmente a Bs. 354,40 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, en concepto de Multa para el período de imposición de Octubre de 1997; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TALLER AUTOMOTRIZ ERA 2000 S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).--------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000057.

ASUNTO ANTIGUO: 1.544.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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