Decisión nº 1212 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2010.

200º y 151°

SENTENCIA N° 1212

Asunto Antiguo: 1810

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000005

Vistos

con Informes del Fisco Nacional.

En fecha 20 de marzo de 2002, los ciudadanos D.P. y N.M., venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros. V-8.529.412 y V- 2.633.548, respectivamente, actuando con el carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente de la contribuyente TALLER 4X4, C.A, R.I.F. N° J-09505682-1, debidamente asistidos por el abogado E.F.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.011, interpuso recurso contencioso tributario, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, contra las planillas de liquidación Nros. 08-10-26-003151; 08-10-26-003152; 08-10-26-003153; 08-10-26-003154; 08-10-26-003155; 08-10-26-003156; 08-10-26-003157; 08-10-26-003158; 08-10-26-003159; 08-10-26-003160; 08-10-26-003161 y 08-10-26-003162, todas de fechas 04 de agosto de 1997, por un monto total de Bs. 9.457,73, por concepto de multa y Bs. 2.033,13, por concepto de intereses moratorios, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. Asimismo contra la Resolución N° HGJT-A-2000-394 de fecha 23 de mayo de 2000, mediante la cual la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación anteriormente mencionadas.

En fecha 15 de marzo del 2002, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 22 de mayo del 2002, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1810, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1997-000049. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente TALLER 4X4, C.A. a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de mayo del 2002, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la contribuyente TALLER 4X4, C.A., domiciliada en esa localidad.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 15/08/2002, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 16/08/2002, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 04/10/2002, el ciudadano Procurador General de la República en fecha 15/10/2002, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 25/10/2003.

En fecha 13 de enero de 2002, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio N° 02-422 de fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual se remitió la comisión de fecha 25 de mayo de 2002 con sus resultas, constante de diez (10) folios útiles, dejándose constancia a través de la misma que se llevo a cabo la notificación de la recurrente de autos.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 23/2003 de fecha 05 de febrero de 2003, se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 04 de agosto de 2003, el abogado J.J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.789, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes, constante de doce (12) folios útiles y copia simple del documento poder que acredita su representación, constante de dos (2) folios útiles. Este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2003, dictó auto agregando el referido escrito de informes e instrumento-poder.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada I.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó de este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presenta causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 1997, mediante planillas de liquidación Nro. 01-10-26-003151, 01-10-26-003152, 01-10-26-003153, 01-10-26-003154, 01-10-26-003155, 01-10-26-003156, 01-10-26-003157, 01-10-26-003158, 01-10-26-003159, 01-10-26-00360, 01-10-26-00361, 01-10-26-003162, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, constató que la contribuyente TALLER 4X4, C.A, presentó de manera extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 1996, vulnerando con su proceder el contenido del artículo 60 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, razón por la cual conforme al contenido de los artículos 118 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 42 ejusdem, se procedió a calcular diferencia de impuesto, imponer multas y calcular intereses de mora como se discriminan en el siguiente cuadro:

Planilla de Liquidación N° Impuesto(Bs.) Multa (Bs.) Intereses (Bs.) Periodo Impositivo

01-10-26-003151 9.457,73. 162.000,00 2.033,13 Agosto/1995

01-10-26-003152 162.000,00 Septiembre/1995

01-10-26-003153 162.000,00 Octubre/1995

01-10-26-003154 162.000,00 Noviembre/1995

01-10-26-003155 162.000,00 Diciembre/1995

01-10-26-003156 162.000,00 Enero/1996

01-10-26-003157 162.000,00 Febrero/1996

01-10-26-003158 162.000,00 Febrero/1996

01-10-26-003159 162.000,00 Mayo/1996

01-10-26-00360 162.000,00 Junio/1996

01-10-26-00361 162.000,00 Julio/1996

01-10-26-003162 162.000,00 Agosto/1996

TOTAL Bs. 9.457,73. Bs. 1.944.000,00 Bs. 2.033,13

Así ante la disconformidad de las planillas de liquidación antes mencionadas, en fecha 20 de mayo de 1998, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación supra identificadas.

En fecha 23 de mayo de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° HGJT-A-2000-394, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación anteriormente identificadas y revocó los montos de Bs. 162.000,00, determinados por concepto de multas, ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitir nuevas planillas de liquidación conforme la parte motiva de la referida decisión.

En consecuencia, en fecha 12 de marzo del 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria, copia del expediente N° 00-2941, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 20 de marzo de 1998.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitió en fecha 19 de marzo del 2002, a este Juzgado el presente recurso contencioso tributario, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Despacho en fecha 05 de febrero de 2003.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término señala que la Administración Tributaria Regional, cálculo el monto de las multas conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se liquidaron las sanciones.

Por último, alega las circunstancias atenuantes de la responsabilidad tributaria consagrada en los numerales 2 y 3, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En primer término la representante del Fisco Nacional argumenta que “La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Tributos Internos de la Región Guayana, no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la prestación extemporánea de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, obligación a la que estaba sujeto el contribuyente “’lo que constituye el incumplimiento de un deber formal”’ sancionado en el Código Orgánico Tributario”.

Finalmente alega que “por impertinente la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria, aducida por la contribuyente TALLER 4X4, C.A., con fundamento al contenido del ordinal 2. Segundo Aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena mas grave que la establecida para este tipo de incumplimiento”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente la Administración Regional incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto aplicó el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para la fecha de las determinaciones de las multas.

ii) Si resultan procedentes, las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, en cuanto al primer aspecto referente al valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, los apoderados judiciales de la empresa accionante sostienen que “…el valor de la U.T. utilizada para el cálculo de la sanción fue el actual de Bs. 5.400,00 siendo que hasta el dìa 15-07-96, la U.T tenia un valor de Bs. 1.700,00; y hasta el 15-07-97 tenia un valor de 2.700,00 y estos son los valores que se debieron utilizar en el momento de realizar el cálculo de estas liquidaciones…”.

En lo que concierne al valor de la unidad tributaria que debe aplicarse para el cálculo de las referidas multas, esta juzgadora advierte que en fecha 23 de mayo de 2000, la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, dictó la Resolución N° HGJT-A-2000-394, a través de la cual estableció lo siguiente:

En virtud de ello, es por lo que este superior jerárquico, en uso e las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación, inicialmente identificadas, quedando subsanado el referido vicio ajustado el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 5.400,00) aplicada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, a los valores de Bs. 1.700,00 (para las multas que penalizan la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 1996), y Bs. 2.700,00 (para las multas que penalizan la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 1996), de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones No. 082, de fecha 03-07-95, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.748 del 07-07-95 y Nº 091 de fecha 16-07-96, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18-07-96, respectivamente. Así se declara

.

Así, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución que decidió el recurso jerárquico, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, resolvió este argumento alegado por la contribuyente, convalidando el vicio de falso supuesto de derecho en que había incurrido la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, aplicando para el cálculo de las multas, el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para la fecha en que se configuraron los ilícitos tributarios, decisión ésta que en lo que respeta a este punto, este Tribunal considera ajustado a derecho, razón por la cual el mismo no forma parte de la presente controversia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del poder inquisitivo, que ostenta el juez contencioso tributario, se constata que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, consideró que en el caso bajo estudio se configuró la figura de la reiteración durante los períodos investigados (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995, y enero, febrero, marzo, mayo, junio julio, y agosto del año 1996), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, siendo la reiteración una circunstancia agravante de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 85 ejusdem, procedió a aplicar la sanción por ella determinada en su término medio, para cada uno de los períodos por ella verificados.

Así, este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 75. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años constados a partir de aquellas.

Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 99 del Código Penal, establece:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

En este sentido, se destaca que, la doctrina general ha conceptualizado la figura del “delito continuado”, la cual regula las situaciones en las cuales el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva.

En relación a la figura del delito continuado, el autor WEFFE, señala lo siguiente:

En efecto, la Administración Tributaria incurre en estos casos de falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto del ilícito como una acción reiterada, ignorando la obligatoria aplicación de la regla del delito continuado, esto es, que el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo. La falta apreciación anotada implica la aplicación indebida de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, además de la falta de aplicación de los artículos 71, primer aparte del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

De tal modo, la Administración Tributaria ha supuesto que la reiteración se identifica, en estos casos, con la pluralidad de oportunidades para el cumplimiento del deber formal de que se trate, comúnmente concomitante con el vencimiento del ejercicio fiscal o período determinado por la ley para el acaecimiento del hecho generador del tributo; en otra palabras, que el incumplimiento del deber formal constituye un hecho punible único para cada período fiscal y, en consecuencia, diferenciable de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas. Por el contrario, tal como afirmamos anteriormente, la situación planteada se identifica con la del delito continuado, que se caracteriza por lo que se denomina unidad de designo criminoso. En efecto, en el delito continuado, aún y cuando existe pluralidad de hechos ilícitos, a los efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma consideración la unicidad en su intención, lo que trae como consecuencia una única imputación.

Así, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo, culpa o error. En el supuesto planteado, la infracción cometida, por continuada, es una sola y, en consecuencia, no es posible hablar de reiteración en tales supuestos, sino que los hechos deben ser juzgados como si fueran –y lo son, jurídicamente hablando- uno solo.

(WEFFE, Carlos. La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Penal Tributario Venezolano. Revista de Derecho Tributario No. 91. Pág 34 a 40).

Por su parte, nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Sala Político Administrativa, Sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.).

En el caso de autos, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana liquidó multas, mes a mes, de conformidad con los artículos 104 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que la prenombrada Gerencia Regional constató que la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, dentro del plazo legalmente establecido, para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995, y enero, febrero, marzo, mayo, junio julio, y agosto del año 1996 y en este sentido consideró procedente la agravante por reiteración.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, y en base a lo expuesto anteriormente en relación a la figura del delito continuado, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, las cuales a tenor de lo señalado por la jurisprudencia ut supra transcrita, no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995, y enero, febrero, marzo, mayo, junio julio, y agosto del año 1996), la misma norma, contentiva del ilícito tributario previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionados así conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 75 ejusdem. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo del contribuyente verificado por la prenombrada Administración se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa.

Ahora bien, expuestas las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, las multas estimadas a través de los actos administrativos objetos de este fallo, debieron ser calculadas por la Administración Tributaria, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana. Así se declara.

En este orden de ideas y siendo que la Administración Tributaria verificó que efectivamente la contribuyente de autos presentó en forma extemporánea sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los términos del numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los períodos impositivos coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995, y enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto del año 1996, tal como se desprende de los autos, contraviniendo así lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su término medio, es decir, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T), a razón de un valor de la unidad tributaria de BOLIVARES MIL SETECIENTOS (Bs. 1.700,00), por ser –tal como lo estableció la decisión del recurso jerárquico– el valor que estaba vigente para la fecha de comisión del ilícito, lo que equivale a la suma CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.51.000,00), ahora expresados en CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 51.,00). Así se declara.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a dilucidar el segundo aspecto alegado en este proceso por la representación de la recurrente accionante, para lo cual, este Tribunal a los efectos de la graduación de la pena, con fundamento en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente realizar ciertas consideraciones:

Con relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la accionante, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora automáticamente de las sanciones correspondientes, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión de los referidos ilícitos, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que en fecha 23 de mayo de 2000, la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, dictó la Resolución N° HGJT-A-2000-394, a través de la cual decidió lo siguiente:

Visto el alcance del numeral 3, del referido artículo 85, resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende de los actos administrativos recurridos, que aunque tardíamente, el contribuyente procedió a presentar en fecha 21 de octubre de 1996, las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos de agosto a diciembre de 1955, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 1996, cancelando en esa misma oportunidad, la totalidad del tributo adeudado, cuyo cumplimiento, es menester aclarar, se hizo en forma espontánea, en virtud de no haber estado procedido de una revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria.

En consecuencia, resulta procedente este alegato de atenuante penal, ya que ha quedado demostrado que el recurrente procedió a regularizar el crédito tributario, en los términos exigidos por la norma contenida en el numeral 3, artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, resolvió el presente aspecto, razón por la cual el mismo tampoco forma parte de la presente controversia. Así se decide.

Así, visto que la Administración Tributaria declaró procedente la atenuante alegada por la recurrente prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en virtud de haberse constatado que la contribuyente TALLER 4X4, C.A., hizo la presentación y el pago de forma voluntaria, sin que mediara actuación fiscal, en consecuencia se ordena aplicar la referida atenuante y disminuir la multa en un tres por ciento (3%). Así se declara.

En consecuencia, se le ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de liquidación, por el monto de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 49.470,00) ahora expresados por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 49,47), por concepto de multa, en virtud de la disminución del tres por ciento (3%) acordada por atenuante, vale decir, al monto inicial de la multa por CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 51.000,00) actualmente expresados por CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 51,00), se le rebajó la cantidad de UN BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1,53). Así se establece.

Ahora bien, también advierte este Tribunal, que es necesario analizar la procedencia o no de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, específicamente en el periodo de imposición de agosto de 1995, y para ello resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios:

Artículo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

(…)

.

De la disposición legal transcrita se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

La Sala Constitucional de nuestro M.T., ha dejado sentado lo siguiente:

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 09/03/2009. Magistrado: Arcadio Delgado Rosales. Caso: PFIZER VENEZUELA S.A.).

En virtud de que el periodo de imposición objeto de verificación (agosto de 1995) se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, la causación de los intereses moratorios -conforme al criterio jurisprudencial expuesto precedentemente- no procede desde el momento en que vence el plazo establecido en la Ley para el pago de la obligación tributaria, sino desde el momento en que se hacen ciertamente exigibles, vale decir, cuando el acto administrativo queda definitivamente firme. En consecuencia, se anulan los intereses moratorios determinados en el periodo de imposición de agosto de 1995, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto los ciudadanos D.P. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-8.529.412 y V- 2.633.548, respectivamente, actuando con el carácter de presidente y vice-precidente de la contribuyente TALLER 4X4, C.A, respectivamente. En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº HGJT-A-2000-394 de fecha 23 de mayo de 2000, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en los siguientes términos:

i) Se ANULAN las multas y los intereses moratorios, determinados en las siguientes Planillas de Liquidación, de fecha 17 de febrero de 1998, los cuales se detallan a continuación:

Planilla N° Multa (Bs.) Intereses (Bs.) Periodo Impositivo

01-10-26-003151 162.000,00 2.033,13 Agosto/1995

01-10-26-003152 162.000,00 Septiembre/1995

01-10-26-003153 162.000,00 Octubre/1995

01-10-26-003154 162.000,00 Noviembre/1995

01-10-26-003155 162.000,00 Diciembre/1995

01-10-26-003156 162.000,00 Enero/1996

01-10-26-003157 162.000,00 Febrero/1996

01-10-26-003158 162.000,00 Febrero/1996

01-10-26-003159 162.000,00 Mayo/1996

01-10-26-00360 162.000,00 Junio/1996

01-10-26-00361 162.000,00 Julio/1996

01-10-26-003162 162.000,00 Agosto/1996

TOTAL Bs. 1.944.000,00 Bs. 2.033,13

ii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitir nueva planilla de liquidación por la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 49.470,00), ahora expresados por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 49.47), por concepto de multa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TALLER 4X4, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 1810

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000049

LMCB/JLGR/RIJS

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