Sentencia nº RC.00378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato de comodato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil TALLER CELAS, C.A., representada judicialmente por los abogados G.S.N., L.M. deS., M. deZ., E.M., J.S., M. delP.O. y E.A., contra el ciudadano J.A.B.A., representado judicialmente por el abogado G.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual confirmó la sentencia apelada que había declarado con lugar la demanda principal y sin lugar la reconvención; acordó la restitución a la actora del inmueble allí identificado, a los fines de que entre en posesión del mismo; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente; y condenó en costas a la parte demandada perdidosa.

El abogado G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 4 de agosto de 2006, sin que conste en los autos la consignación del escrito de formalización correspondiente.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

ÚNICO

Consta en el auto de admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el segundo grado de la jurisdicción el día 12 de junio de 2006, que el lapso de diez (10) días de despacho que otorga la ley para el anuncio del susodicho recurso comenzó a contarse desde el 18 de junio del mismo año y culminó el 2 de agosto del prenombrado año, ambas fechas inclusive.

Asimismo, cursa al folio 399 del expediente auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, de fecha 16 de febrero de 2007, mediante el cual se hace constar que el lapso para formalizar en este juicio comenzó a correr el día 3 de agosto de 2006, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 13 de octubre del mismo año, “…sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

No obstante, el abogado G.R., actuando como representante judicial del ciudadano J.A.B.A., parte demandada reconviniente, compareció el 30 de octubre de 2006 y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.S.P., con el propósito de que se diera cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 144, 165 ordinal 3°, 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

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Artículo 165, ordinal 3°: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto

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Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…

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Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

También se extingue la instancia:…

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De su lado la representación de la parte actora, en escrito de fecha 1° de diciembre de 2006, expuso lo que sigue:

“…Sucede, respetables Magistrados, que la parte actora NO es el ciudadano R.S.P., lamentablemente fallecido en fecha 11 de octubre de 2006, como se observa del Acta de defunción consignada en el expediente por el apoderado actor. La parte actora, nuestra representada, es la empresa “TALLER CELAS, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, que no se extingue porque uno de sus accionistas haya fallecido. Asimismo, de conformidad con lo que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas están en juicio a través de sus representantes legales, motivo por el cual el poder que nos fuera conferido por “TALLER CELAS, C.A.”, no se extingue por haber fallecido el señor Santos, ya que el poder que acredita nuestra representación fue otorgado por la empresa mencionada que es la parte actora, la cual cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para ello…”.

Efectivamente, como lo señala la representación judicial de la accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.

Por consiguiente, yerra el abogado G.R., apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba “…ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.S.P., parte actora en la mencionada causa…”, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no sólo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 8 de junio de 1999, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente.

La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios.

En cuanto a los instrumentos poderes otorgados por el fallecido ciudadano R.S.P., a los abogados G.S.N., L.M. deS., M. deZ., E.M., J.S., M. delP.O. y E.A., con ajuste a los requisitos legales exigidos para ello, con la finalidad de que representaran en juicio a la empresa demandante, Taller Cela, C.A., se observa que los mismos no fueron otorgados en nombre propio sino actuando con el carácter de Presidente de la susodicha empresa, razón por la que dichos poderes no cesan por efecto de su muerte. (ff. 5, 294 y 305 del presente expediente).

En lo que concierne al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el demandado con ocasión de la consignación del acta de defunción del ciudadano R.S.P., es preciso advertir que la muerte de alguno de los accionistas de una sociedad de comercio que actúe como parte en un juicio, no activa la citación por edictos de los herederos desconocidos puesto que, como ya se ha expresado en el texto de este fallo, las personas jurídicas tienen una personalidad jurídica distinta a las de sus socios, y así se declara.

Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso tampoco pueden aplicarse los efectos jurídicos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, puesto que, como tantas veces se ha expresado, la muerte que ha ocurrido en el transcurso del presente juicio fue la de un accionista de la empresa demandante, de donde se infiere que, por ello, el mismo no era parte del presente litigio. Así se decide.

Por último, dado que la parte demandada no presentó el escrito de formalización del presente recurso de casación en el lapso procesal previsto artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al mismo el efecto contemplado en el artículo 325 eiusdem.

Por consiguiente, el presente recurso de casación debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31 ) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000858

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