Decisión nº 096-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 811-07

Admisión Recurso Contencioso

En fecha 06 de julio de 2007, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto directamente ante este Juzgado por la contribuyente “TALLER CONTRATISTA J-G, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, tomo 13-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-300168190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra Resolución No. 210-100-384-124 de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Dicho Recurso fue interpuesto ante éste Juzgado, mediante escrito presentado por el abogado G.R.G., portador de la cédula de identidad No. 7.833.432, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.533 respectivamente, actuando en representación de la Contribuyente.

En fecha 09 de octubre de 2007 se libraron los oficios de Notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, Presidente del INCE y al Consultor Jurídico del INCE.

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Antecedentes

Del escrito recursivo y de la Resolución impugnada se observa que la fiscalización practicada a la contribuyente produjo las actas de reparo No. 030711 y 030712, de fecha 22 de noviembre de 2001, las cuales arrojaban una cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, (Bs. 21.888.298, 00).

En fecha 22 de noviembre de 2001, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; a través del funcionario C.B., titular de la cédula de identidad No. 9.179.269; procedió a levantar Acta de Reparo signada bajo los Nos. 030711 y 030712, por concepto de Aportaciones; constituido por el ½ % de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados.

En fecha 10 de diciembre de 2002, la Gerencia General de Finanzas adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, notificó a la recurrente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada bajo el No. 1733, de fecha 25 de noviembre de 2002, la cual confirma las actas de reparo, anteriormente descritas; estableciendo que los aportes causados al INCE deben ser pagados por la contribuyente.

En fecha 05 de febrero de 2003, la contribuyente consignó ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa “INCE”, escrito solicitando nueva fiscalización, a fines de establecer con exactitud la obligación adquirida por ella; alegando que la misma había sido practicada de conformidad con las declaraciones de renta pertenecientes a los períodos de 1995, 1996 y 1997 y no conforme a las cifras establecidas en los libros contables; y en cuanto a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, fueron tomadas en base a los acumulados mensuales para los distintos trimestres y no a los cargos mensuales pertenecientes a salario, sobre tiempo y bono nocturno.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Comité Ejecutivo del INCE, resuelve que no es procedente el recurso de nueva fiscalización solicitada por la contribuyente, mediante resolución No 210-100-384-124; en consecuencia declaró sin lugar, la solicitud efectuada por “TALLER CONTRATISTA J-G, C.A.”. pudiendo ésta ejercer formal Recurso Contencioso Tributario, dentro del plazo establecido por ley.

En fecha 06 de julio de 2007, el abogado G.R.G., en representación de la contribuyente “TALLER CONTRATISTA J-G, C.A.” interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de la resolución que declaró improcedente el Recurso Jerárquico, signada bajo el No. 210-100-384-124, de fecha 15 de mayo de 2007.

Recibido el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

    Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, observa el Tribunal que no hay constancia en actas de la fecha en que se practicó la notificación de la Resolución impugnada, por cuanto en la copia simple de la Resolución que anexa la recurrente a su libelo (folios 5 al 9), se evidencia que el espacio destinado a la notificación de la misma no indica ninguno de los datos requeridos como la identificación de la persona en que se practicó la notificación o la fecha en que se realizó. Así también, observa este Juzgador que la recurrente no señala en su escrito recursivo la fecha en que se practicó; y por cuanto hasta la fecha la recurrida no se ha hecho parte a hacer oposición a la admisión del recurso, ni ha consignado el correspondiente expediente administrativo requerido por este Tribunal al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, mediante oficio No. 525-2007 de fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal considera que el Recurso fue interpuesto tempestivamente, a reserva de lo que puede devenir del desarrollo del presente proceso. Así de decide.

  4. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la Resolución No 210-100-384-124 de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; mediante las cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra actos administrativos de efectos particulares que habiendo ejercido recurso jerárquico, éste hubiere sido denegado total o parcialmente. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, por lo cual considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  5. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, el ciudadano G.R.G., portador de la cédula de identidad No. 7.833.432, manifiesta que actúa en su carácter de Apoderado Judicial de “TALLER CONTRATISTA J-G, C.A.” y al efecto consigna copia certificada del documento poder que lo acredita como tal, el cual corre inserto en el folio 03.

    En consecuencia el Tribunal estima suficiente las facultades con la que actúa el ciudadano G.R.G., en representación de la contribuyente “TALLER CONTRATISTA J-G, C.A.”, y así se declara.

  6. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “TALLER CONTRATISTA J-G, C.A.” Contra Resolución No. 210-100-384-124 de fecha 15 de mayo de 2007 emanada de la Consultoría Jurídico del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2008.-

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R..

    RLB/dcz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR