Sentencia nº 02132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No. 2000-0239

El abogado H.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TALLER FRIULI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, e inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Guárico, en fecha 20 de abril de 1978, bajo el No. 93 (folios vuelto 214 al 217), Tomo 1º del libro respectivo, transformada en sociedad anónima y reformados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asiento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 1º de junio de 1994, bajo el Nº 40, tomo 6-A, apeló en fecha 26 de enero de 2000 del auto dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario fechado 17 de enero del mismo año, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de experticia que promoviera con ocasión del recurso contencioso tributario intentado por la mencionada sociedad, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MH-SENIAT-DSA-ISR-0014, de fecha 27 de febrero de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con fundamento en la cual fueron liquidadas las planillas Nros. 02-10-64-00027, 12-10-64-000028 y 02-10-64-000029, por un monto total de Bs. 29.782.173,oo.

El día 14 de marzo de 2000, se dio cuenta de esta apelación en la Sala, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó oportunidad para dar inicio a la relación de la causa.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la contribuyente formalizó la apelación propuesta en escrito consignado en fecha 05 de abril de 2000.

Concluida la relación de la causa, se fijó la oportunidad para la realización del acto de Informes, el cual tuvo lugar el día 20 de junio de 2000, sin que ninguna de las partes litigantes compareciera. Seguidamente se dijo "VISTOS".

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba; y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

La representación judicial de la contribuyente presentó en fecha 13 de diciembre de 1999, escrito de promoción de pruebas en el juicio iniciado con ocasión del recurso contencioso tributario que interpusiera contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MH-SENIAT-DSA-ISR-0014, de fecha 27 de febrero de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Las pruebas promovidas en esa oportunidad fueron: 1) El mérito favorable de los autos; 2) Exhibición a cargo de la administración tributaria actuante del expediente administrativo del caso; y 3) Experticia a fin de demostrar los siguientes puntos: (i) que el mecanismo de determinación utilizado por la administración actuante no se encuentra acorde con lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta; (ii) que existe una diferencia de un 200% entre el cálculo del reajuste regular por inflación realizado en la Resolución recurrida y el realizado conforme a la Ley de Impuesto; (iii) que dicha diferencia es confiscatoria.

La representación del Fisco Nacional se opuso mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1999, a la prueba de experticia promovida por la contribuyente alegando, principalmente, lo siguiente:

El objeto de la prueba se refiere a un punto de mero derecho, ya que la contribuyente pretende que mediante la prueba de experticia se demuestre que el mecanismo de determinación usado por la administración para realizar los ajustes regulares por inflación no se encuentra acorde con la Ley de Impuesto Sobre la Renta...

.

Por auto de fecha 17 de enero de 2000, el Tribunal de la causa resolvió la controversia planteada inadmitiendo la prueba de experticia solicitada, señalando que:

No se admite la prueba de experticia por considerar este tribunal que la misma se trata de un punto de mero derecho, y las experticias deben ser acordadas cuando se trata de verificar puntos de hecho de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

.

El 26 de enero de 2000, la contribuyente apeló de esta decisión.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La apelación de la contribuyente se fundamenta principalmente, en los siguientes argumentos:

1.- Que “solamente podría el tribunal de la causa desechar un medio de prueba solamente (sic) cuando éste fuese manifiestamente ilegal o impertinente...”.

2.- Que la prueba promovida no puede ser considerada impertinente por cuanto lo “que se pretende probar no es un punto de mero derecho, como mal lo ha entendido el Tribunal Quinto, se trata simplemente, de comprobar como la administración tributaria, en su actuación (lo cual es un hecho), VIOLENTÓ el mecanismo de determinación previsto en la ley para establecer la obligación tributaria...”.

  1. - Que “no puede ser ilegal un medio de prueba que permita a mi representada ejercer plenamente el derecho Constitucional a la Defensa, al demostrar que la actuación de la administración en el proceso de determinación violentó el principio de la Legalidad Tributaria y el debido proceso, ocasionando en consecuencia la nulidad absoluta del acto...”.

La Sala deja expresa constancia de que la Administración Tributaria nada alegó ante esta Alzada.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, la Sala estima que la contención en este caso ha quedado circunscrita, fundamentalmente, a determinar si la decisión del a quo relativa a la inadmisión de la prueba de experticia promovida por la contribuyente, estuvo ajustada a derecho.

Al respecto, la Sala observa:

El principio o sistema de libertad de los medios de prueba vigente en nuestro sistema procesal supone el derecho de las partes a valerse de cualquier medio probatorio, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que deriva de lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Como complemento de lo anterior, señala el artículo 398 eiusdem que el juez de la causa, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes...”.

En el procedimiento contencioso tributario, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe:

(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.(...)

.

En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.

Así pues, corresponde a esta Sala examinar la prueba de experticia propuesta por la contribuyente a fin de decidir si la inadmisión decretada por el a quo, fue fundada o no.

En tal sentido, se observa:

La parte promovente de la prueba de experticia expuso en su escrito de promoción, textualmente, lo siguiente: “solicito a este Tribunal admita la prueba de expertos a fin de demostrar los siguientes hechos: (i) Que el mecanismo de determinación usado por la administración para realizar los Reajustes Regulares para los ejercicios 01-01-93 al 31-12-93 y 01-01-94 al 31-12-94, no se encuentra acorde con lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta; (ii) Que existe una diferencia de más de un 200% en el resultado del cálculo del Reajuste Regular de los citados ejercicios entre el cálculo realizado en LA RESOLUCIÓN recurrida y en el realizado conforme a la Ley de Impuesto y (iii) Que dicha diferencia es confiscatoria.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, una vez analizados los puntos sobre los cuales fue solicitada por la contribuyente la realización de la prueba de experticia, esta Alzada estima que la aludida prueba fue, efectivamente, promovida sobre circunstancias que no pueden ser objeto de la prueba de expertos.

Ciertamente, tal como señaló el tribunal de la causa, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:

La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)

.

Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.

El procesalista patrio Dr. A.B. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:

...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...

.

(omissis)

...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...

(Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924”.

En el caso sub júdice, la contribuyente al promover la prueba de experticia señaló, como objeto de la misma, tres circunstancias que abiertamente se refieren e implican una valoración jurídico-legal de cuestiones que constituyen, además, el thema decidendum del juicio.

En efecto, al señalar en su escrito de promoción de pruebas que la experticia se verificará para establecer que “el mecanismo de determinación ...(omissis)... no se encuentra acorde con lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta...”; que, “existe una diferencia de más de un 200%...(omissis)... entre el cálculo realizado en LA RESOLUCIÓN y en el realizado conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y que “dicha diferencia es confiscatoria”, (destacados de la Sala) la promovente pretende, en definitiva, que el experto se pronuncie acerca de la ilegalidad de la determinación tributaria hecha por la Administración, lo cual constituye, a no dudar el asunto debatido en este juicio.

Así las cosas, resulta evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de expertos, únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario, deben considerarse prohibidas todas aquellas otras circunstancias distintas a éstas, y en tal sentido, serán ilegales las experticias con las cuales se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan meras cuestiones fácticas.

Por otra parte, resulta totalmente inapropiado utilizar un medio probatorio, no para aportar elementos de convicción al juez de la causa, sino, para pretender adelantar y sustituir el análisis y valoración que deberá realizar el sentenciador en la decisión de fondo que habrá de dictar en torno a los hechos controvertidos.

En fuerza de todas las razones precedentemente expuestas, esta Sala estima que la prueba de experticia promovida por la contribuyente “TALLER FRIULI, C.A.”, resulta inadmisible en virtud de su ilegalidad, por lo que la decisión del a quo, que así lo estimó estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de todo lo expuesto y analizado anteriormente, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado H.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TALLER FRIULI, C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la mencionada contribuyente, con ocasión del recurso contencioso tributario intentado por dicha sociedad mercantil.

En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la contribuyente TALLER FRIULI, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2000-0239 En nueve (09) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02132.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR