Decisión nº PJ0082012000288 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de octubre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000288

ASUNTO: AF48-U-1998-000037

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1057

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes

Recurrente: “TALLER G.T. T.G.T C.A.”, con domicilio procesal en: Final Av. El Parque, Edif. Toqui Eder, Piso 1, Ofic. 6, Chacaito, Caracas.

Representante de la recurrente: G.H., titular de la cédula de identidad N° 9.965.153, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.029, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente.

Administración Tributaria recurrida: Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Actos Recurridos: Resolución Nº 310, de fecha once (11) de mayo de 1998, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Representación de la Administración Tributaria: B.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.874.858, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.625.

IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano G.H., titular de la cédula de identidad N° 9.965.153, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.029, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TALLER G.T. T.G.T C.A.”. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 122-A Pro, dicho recurso fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, donde fue recibido en fecha veintidós (22) de junio de 1998, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha treinta (30) de junio de 1998, y se le dio entrada mediante auto de fecha catorce (14) de julio del mismo año, y por el cual se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, así como al Contralor General de la República.

En fecha siete (07) de octubre de 1999, se admitió el presente recurso.

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha siete (07) de diciembre de 1999, se inició el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha trece (13) de enero de 2000, venció el lapso probatorio.

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2000, se ordenó agregar a los auto el escrito de promoción presentado por la contribuyente.

En fecha veinte (20) de marzo de 2000, venció el lapso probatorio en la presente causa.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2000, se ordenó proceder a la vista de la causa.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2000, se fijo la oportunidad en que las partes podían presentar sus respectivos escritos de informe.

Por auto de fecha tres (03) de abril de 2000, el Dr. A.L.V., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2000, las partes presentaron sus correspondientes escritos de informe.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2000, se fijo el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha nueve (09) de mayo de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente presentó observaciones a los informes de la Administración Tributaria.

En fecha diez (10) de mayo de 2000, concluyó la vista en la presente causa.

Por diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2005, el abogado G.H., titular de la cédula de identidad N° 9.965.153, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.029, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, sustituyó apud acta el poder que le fue conferido por la contribuyente.

Posteriormente mediante diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2005, el abogado G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.029, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó renuncia al poder que le fuere otorgado por la contribuyente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2005, se ordenó notificar a la contribuyente de la renuncia presentada por su apoderado judicial. La notificación acordada fue cumplida y agregada a los autos.

Por diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2008, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2008, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2009, se ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal.

Por diligencias de fecha 01-11-2010 y 10-02-2012, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº 310, de fecha once (11) de mayo de 1998, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual ratifica el Reparo que le fue formulado a la contribuyente por la cantidad de Bs. 2.673.437,00 ahora reexpresados en Bs.F. 2.673,44, en virtud de que las liquidaciones correspondientes a los años impositivos 1997 y 1998, no fueron declarados ni cancelados los impuestos respectivos por no poseer la respectiva Licencia de Industria y Comercio.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que la actuación administrativa se ve afectada por tres vicios a saber: vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; vicio de incompetencia manifiesta del funcionario auditor fiscal para levantar el Acta Fiscal y; vicio de violación de la Ley.

    Respecto al vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el apoderado de la contribuyente mencionó:

    Que “(…) Por ello, el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece claramente la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que a la sazón y para la determinación tributaria de oficio, es el previsto en el encabezado del artículo 121 del Código Orgánico Tributario (…)”.

    Que “Esta norma de economía procesal, refleja un indispensable antecedente previo a cualquier sustanciación de la determinación tributaria de oficio, que se le aplicó a mi representada, toda vez que, lejos de cumplir con el referido mandato adjetivo, la autoridad tributaria prefirió evadir el iter procesal, mediando para ello una orden de auditoria fiscal (a una empresa distinta a la que finalmente fue auditada), cuyas resultas son adoptadas por un funcionario incompetente para ello; y para colmo sin permitirle a mi mandante que presentase voluntariamente su declaración de ingresos o sus descargos contra la referida Acta (…)”.

    En relación al vicio de incompetencia manifiesta del funcionario auditor fiscal para levantar el acta fiscal, el apoderado judicial de la contribuyente luego de hacer trascripción de los artículos 109 y 112 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, expuso:

    Que “(…) tenemos que el ciudadano E.P., acredita su condición de de funcionario DESIGNADO para auditar a la empresa “G.T. C.A.”, mediante oficio suscrito por el Director General de Rentas Municipales del Municipio Sucre; más sin embargo en dicha comunicación ni mucho menos en el Acta Fiscal cuyo contenido ahora cuestionamos y contradecimos, se expresa qué norma legal facultaba a dicho funcionario para DETERMINARLE a mi representada el presunto monto de ingresos brutos que ha omitido presentar a la Administración Tributaria recurrida; y ello por una sencilla razón, cual es QUE EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA LOS DENOMINADOS “AUDITORES FISCALES” CARECEN DE FACULTAD EXPRESA PARA DETERMINAR Y NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE LOS RESULTADOS DE UNA AUDITORIA FISCAL.”.

    Que “en efecto, el legislador local de ese prestigioso Municipio no ha facultado expresamente a los subalternos de la Dirección “respectiva” de la Administración tributaria a DETERMINAR IMPUESTOS, sino que tal función la ha dejado en cabeza EXCLUSIVAMENTE del Director.”.

    Que “ante lo expuesto, resulta consecuencia lógica y necesaria la declaratoria de nulidad del Acta Fiscal cuestionada, toda vez que el respetable funcionario E.P., no tiene cualidad ni competencia alguna para DETERMINAR CON FUERZA VINCULANTE A MI MANDANTE impuestos presuntamente omitidos en liquidación y/o pago; por lo que el acto bajo el cual se fundamentó la resolución culminatoria del sumario administrativo que RATIFICÓ el reparo (…), está expresamente viciado de nulidad al estar soportado en afirmaciones efectuadas por un funcionario incompetente”.

    En relación al vicio de violación de la Ley, el apoderado judicial de la contribuyente expuso:

    Que “(…) en la ocurrencia del Municipio Sucre del Estado Miranda pretende gravar ingresos brutos obtenidos por mi mandante, siendo el caso que tales ingresos fueron considerados integralmente cuando el Municipio Chacao del estado Miranda determinó la obligación Tributaria que para con esa municipalidad tenía la empresa matriz “G.T. C.A.”, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 7 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao”.

    Que “En efecto, la empresa “Holding” “G.T. C.A.”, abraza en sus respectivas declaraciones o bien en los casos de determinación tributaria de oficio que ha emitido la Administración Tributaria de Chacao, los ingresos brutos que han obtenido tanto ella como su filial “Talleres G.T. T.G.T. C.A” (…) por lo que queda en evidencia que Chacao ha subsumido tales proventos dentro de la Base Imponible”.

    Que “considerándose filial de dicha empresa matriz y acatando la tradicional declaración del impuesto de Patente de Industria y Comercio sólo por ante el Municipio Chacao del Estado Miranda, considera que el sobrevenido acto de determinación tributaria que le ha impuesto la Administración del Municipio Sucre del Estado Miranda invade la esfera de atribuciones territoriales que legitiman la percepción de la obligación tributaria que pretendidamente se le exige a mi poderdante (…)”.

    Finalmente solicitó se declare la nulidad de la Resolución recurrida.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la representación de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, expuso:

    Luego de hacer trascripción de diversos criterios jurisprudenciales, así como de los artículos 1, 43 y 48 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y 144 del Código Orgánico Tributario señala que “debemos observar que el contribuyente ejerce actividades y obtiene ingresos en el Municipio Sucre y está aplicando para su actividad, la Ordenanza de otro Municipio (…)”.

    Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, promovió como pruebas las siguientes:

      - Mérito Favorable.

      Asimismo, reproduce en todo su contenido los elementos probatorios consignados junto con el escrito recursivo.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no promovió pruebas.

      V

      ANALISIS DE LAS PRUEBAS

      En cuanto al merito favorable de los autos, promovida por el apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

      …El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

      .

      Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

      Ahora bien, en relación con los elementos probatorios consignados con el escrito recursivo observa esta sentenciadora que consta en el expediente judicial instrumento poder otorgado por el Ciudadano Georghe G.T. titular de la cédula de identidad Nº 3.159.454, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “TALLER G.T., (T.G.T.) C.A.”, a los Abogados P.C.F. y G.H., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.810 y 60.029 respectivamente, del cual se observa es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 01, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

      El Original de la Resolución Nº 310, de fecha once (11) de mayo de 1998, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y copia simple del Acta Fiscal de fecha 13-04-1998, de los cuales se observa que trata de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      Igualmente fue consignada copia simple del Acta Constitutiva de la recurrente. En relación con dicha Acta este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento publico autenticado por la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en Determinar si el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por las circunstancias siguientes: 1) Por incompetencia manifiesta del Funcionario Auditor Fiscal 2) Por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, 3) por violación del Principio de Legalidad.

      Punto Previo:

      Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

      Se desprende del auto de entrada de fecha catorce (14) de julio de 1998, Recurso Contencioso Tributario, ejercido en contra de la Resolución Nº 310, de fecha once (11) de mayo de 1998, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

      Igualmente se desprende del auto de fecha diez (10) de mayo de 2000, concluyo la vista en la presente causa, y en fecha 02-03-2005 fue la última diligencia consignada por la recurrente, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal a la presente causa.

      Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente

      (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

      a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

      .

      En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

      Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

      A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

      Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

      Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

      Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

      De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

      En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

      “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

      … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

      Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

      Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

      … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      (Resaltado de esta Sala).

      Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

      Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que en la presente causa, desde el dos (02) de marzo de 2005, fecha en que fue consignada la ultima diligencia por parte de la recurrente, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna por parte de la contribuyente “TALLER G.T. T.G.T C.A.”, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

      Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

      De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TALLER G.T. T.G.T C.A.”, en contra de la Resolución Nº 310, de fecha once (11) de mayo de 1998, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual ratifica el Reparo que le fue formulado a la contribuyente por la cantidad de Bs. 2.673.437,00 ahora reexpresados en Bs.F. 2.673,44, en virtud de que las liquidaciones correspondientes a los años impositivos 1997 y 1998, no fueron declarados ni cancelados los impuestos respectivos por no poseer la respectiva Licencia de Industria y Comercio.

      COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra. D.I.G.A.

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      En la fecha de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000288, a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      ASUNTO: AF48-U-1998-000037

      ASUNTO ANTIGUO: 1998-1057

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