Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: OH02-X-2013-000011.

PARTE RECURRENTE: Empresa TALLER GUAYANA ES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 699, Tomo 1, adicional 13, de fecha 12 de Marzo de 1.997.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados L.E.H., A.B. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.447, 112.419 y 144.585, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano L.B.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.394.501.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 1449-11, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de fecha 02 de Julio de 2014, presentado por el Abogado J.P.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.258, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia en lo Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción de los Estados Sucre y Nueva Esparta, este Tribunal procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, y las reposiciones inútiles, y a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario Imperio el auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, que declaró extemporánea la solicitud de revocatoria realizada por el ciudadano L.B.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-8.394.501, de este domicilio, en su carácter de Tercero Interesado, con la asistencia Jurídica de la Dra. A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.256, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la parte antes identificada, se dio por notificada el día 16 de Diciembre de 2013, y el Tribunal por error involuntario el día hábil de despacho siguiente, es decir, el día 17 de Diciembre de 2013, dictó auto en el cual consideró que había transcurrido en exceso el lapso legal para que la parte afectada, accionara en oposición o ejerciera los recursos legales que considerara pertinente, en virtud de que se tomó en consideración el lapso transcurrido desde el momento que se suspendió los efectos del Acto Administrativo hasta la indicada fecha, sin percatarse que el tercero interesado no se encontraba a derecho en el presente juicio, aunado al hecho de que para la fecha en que se dictó dicho auto no todas las partes en el presente recurso se encontraban a derecho, por no constar en autos las mismas, en consecuencia, queda sin efecto legal alguno el auto de fecha 17 de diciembre de 2013 cursante a los folio 54 al 56 del presente asunto y por consiguiente el Recurso ejercido en contra de dicho auto en fecha 10 de enero de 2014 y las subsiguientes actuaciones realizadas en el Recurso No. OP02-R-2014-000002, quedando con plena validez todas las demás actuaciones del proceso. En el entendido que los lapsos procesales a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes, comenzaran a transcurrir una vez consten en autos la última de las notificaciones ordenadas mediante auto en fecha 07 de julio de 2014.

La Jueza,

Dra. R.M.S.,

La Secretaria,

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